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TSJ

AS/1059/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1059/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 82/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 342 a 344, Mery Lozada de Vásquez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 169/2019 de 8 de noviembre, de fs. 326 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL” como acusador particular, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 038/2017 de 5 de julio (fs. 238 a 246), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mery Lozada de Vásquez, absuelta de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL” (fs. 251 a 254 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 169/2019 de 8 de noviembre (fs. 326 a 329 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en su mérito, anuló la sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia Anticorrupción.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, con la determinación de la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa, vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo siguiente: i) No se consideró que la Sentencia expresó, que durante el transcurso del juicio los actos preparatorios, ofrecimiento y presentación de pruebas, fueron presentados extemporáneamente y siendo admitidas, no todas estaban dirigidas a demostrar el hecho. ii) Siendo que la Sentencia estaba debidamente fundamentada, se limitó a la observación de la prueba mínima proporcionada por la acusación particular. iii) No se cumplió con lo dispuesto en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el reclamo del recurso de apelación fue genérico, cuando la Sentencia se basó en las pruebas aportadas por la acusación Fiscal y particular. iv) Que, se incurrió en revalorización de la prueba. v) En relación a las pruebas MP-6 y MP7, las cuáles supuestamente no se habrían valorado, acusa que éstas fueron revalorizadas infringiendo el principio de inmediación; asimismo, se limitan a la referencia de los errores cometidos en la etapa investigativa.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 169/2015-RRC de 12 de enero, 09/2012 de 30 de enero, 053/2012 de 22 de marzo y 058/2016 de 21 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL” como acusador particular
Demandado
Mery Lozada de Vásquez
Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1059/2022-RAFuente oficial