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TSJ

AS/1059/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2023Penal
Proceso
Robo Agravado y Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1059/2023

Sucre, 26 de julio de 2023

EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Proceso: Potosí 03/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 1110 a 1116, Marcela Estefany Villegas Vargas, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 2) y 252 núm. 3) y 6) del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La excepcionista previa referencia de antecedentes, señala que, de acuerdo a la Sentencia de primer grado, su persona fue condenada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato y siendo que por prescripción del art. 46 del CP, no es permisible la acumulación de penas, el delito mayor absorbe a los menores tratándose de pluralidad de delitos, por lo que en el presente caso el delito mayor que se le atribuye es el previsto y sancionado por el art. 252 del CP.

Indica que, en el presente caso el hecho se suscitó el 14 de marzo de 2015, de tal manera que comenzó su prescripción desde las cero horas del 15 de marzo de 2015, habiendo transcurrido hasta la fecha de presentación de esta solicitud (17 de abril de 2023), ocho años, un mes y dos días, habiendo prescrito la persecución penal por parte del Estado.

Por el certificado de antecedentes penales REJAP, demuestra que durante los ocho años que se encuentra sujeta a medidas cautelares personales no fue declarada rebelde en ningún momento, por lo que la prescripción no fue interrumpida.

En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, no concurren los cuatro motivos previstos en el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

III.1. Ministerio Público.

Mediante memorial de 01 de junio de 2023, el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Es importante tomar en cuenta que, en el presente caso, lo que se investiga son los delitos previstos en los arts. 252 y 332 del CP, para ello es importante tomar en cuenta que la impetrante fue condenada por el Tribunal de Sentencia del Municipio de Tupiza, por un hecho suscitado el 14 de marzo de 2015, donde se produjo el deceso de una persona de sexo femenino y la sustracción de varios objetos de valor, por lo que se debe tomar en cuenta lo establecido por los arts. 29, 30 y 31 del CPP, que señala que la parte deberá demostrar no haber sido declarada rebelde durante la tramitación del proceso o que no esté inmersa en las casuales de la suspensión que interrumpe la prescripción, sino que también se debe considerar lo previsto en el art. 315 de la referida norma.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que la imputada Marcela Estefany Villegas Vargas, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 43/2022 de 17 de agosto, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia y 5 meses y 3 días después de la formulación de recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcela Estefany Villegas Vargas
Proceso
Robo Agravado y Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2023AS/1059/2023Fuente oficial