Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1060/2021-RA
Fecha: 30 de noviembre de 2021
Expediente: SC-92-21-S
Partes: Elizabeth León Ynfastas c/ Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz
LTDA.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 523 a 529 interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA., representada por Lizzette Flores Canelas, Edson Vargas Olmos y Marcelo Alfonso Siles Vargas, contra el Auto de Vista N° 114/2021 de 30 de agosto corriente en fs. 516 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Elizabeth León Ynfastas contra la Sociedad recurrente; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2021 cursante a fs. 534, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 5 y vta., ampliada a fs. 37 y modificada de fs. 61 a 62, Elizabeth León Ynfastas inició el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA., una vez citada mediante memorial corriente de fs. 100 a 108 vta., interpuso excepciones, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional de resarcimiento por hechos ilícitos; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 254/2019 de 21 de octubre, que sale de fs. 383 a 387 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA., mediante memorial cursante de fs. 392 a 399 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 114/2021 de 30 de agosto de fs. 516 a 519 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA., representada por Lizzette Flores Canelas, Edson Vargas Olmos y Marcelo Alfonso Siles Vargas, según escrito cursante de fs. 523 a 529; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 114/2021 de 30 de agosto de fs. 516 a 519 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 522, se observa que la Sociedad recurrente fue notificada el 23 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 07 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 523; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la sociedad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 114/2021 de 30 de agosto de fs. 516 a 519 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA., representada por Lizzette Flores Canelas, Edson Vargas Olmos y Marcelo Alfonso Siles Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
a) La falta de fundamentación a momento de resolver el Auto de Vista, ya que inicialmente dio la razón a la Sociedad recurrente para luego tratar de justificar el accionar de la Juez A quo, sin referir norma jurídica alguna que sustente su determinación, por lo que su limitada fundamentación es contraria al derecho positivo donde las reglas están pre establecidas y las mismas son de cumplimiento obligatorio.
b) La existencia de una valoración selectiva de la prueba y consecuente error de hecho y derecho en la valoración de la misma, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que el Tribunal de alzada tampoco consideró que la prueba presentada por la parte actora también puede ser utilizada para poder desestimar sus pretensiones ilegales, de lo que se tiene que el Tribunal Ad quem no ha considerado en sus verdaderos alcances la prueba de cargo aportada al proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 523 a 529 interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA., representada por Lizzette Flores Canelas, Edson Vargas Olmos y Marcelo Alfonso Siles Vargas, contra el Auto de Vista N° 114/2021 de 30 de agosto de fs. 516 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.