Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1061/2015 - L
Sucre: 17 de Noviembre 2015
Expediente: T - 23 - 11 - A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar
Gerardo Montes Barzon c/ Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge
David, Ernesto y Alfredo Hernán Rocha Carrazana
Proceso: Suscripción de minuta de transferencia forzosa por expropiación.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78 a 80 interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar Gerardo Montes Barzon contra el Auto de Vista Nº 92, de 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 53 a 54 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso voluntario de transferencia forzosa de inmuebles por efecto de expropiación seguido por Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra Silvia Alejandra Rocha Carrazana y otros; la respuesta al recurso de fs. 86 y vta., el Auto interlocutorio de fs. 90 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar Gerardo Montes Barzon, amparado en los arts. 57 de la Constitución Política del Estado; arts. 20, 122, 123 y 124 de la Ley de Municipalidades, entre otras, demanda en la vía voluntaria de fs. 1 a 4 y vta., señalando que la Ordenanza Municipal Nº 085/2009 de 17 de septiembre de 2009, declaró de necesidad y utilidad pública los lotes Nos. 10 y 11 cada uno de 567,20 m2., de propiedad de Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto y Alfredo Hernán Rocha Carrazana, y el lote Nº 12 de 609 m2., de Candelaria Vargas Yurquina, ubicados en el Barrio de La Pampa para la consolidación del campo deportivo en una superficie total de 1.743 m2., Siguiendo el procedimiento para la expropiación en cuanto a la negociación del precio justo a cancelarse no se llegó a un acuerdo no obstante que el Decreto Supremo Nº 22902 (Reglamento Nacional de Catastro Urbano) establece la aplicación de precios a la propiedad inmueble urbana por lo que la Unidad de Catastro Urbano es competente para calificar el precio justo, el cual en el caso de Autos no se pudo acordar debido a que los titulares fijaban precios excesivos. Dicha Unidad elaboró el avalúo respectivo de los predios a expropiar, montos que a la vez fueron recopilados en el informe técnico de Áreas Fiscales de la ex D.D.U. Este procedimiento administrativo de expropiación se concluyó con la Ordenanza Municipal Nº 130/2009 de 15 de diciembre para ejercer el derecho de expropiación debido a que el complejo deportivo ha sido utilizado desde siempre por los vecinos de la zona siendo que los lotes expropiados han venido a constituir parte del complejo deportivo ordenándose la cancelación del valor del justiprecio de un valor unitario de Bs. 406.30 el m2., equivalente a $us. 57,46 el m2., resultando: $us. 29.147,86 tanto por el lote Nº 10 como el lote Nº 11; y $us. 34.998,11 por el lote Nº 12 que al igual que la Ley es de cumplimiento obligatorio, haciendo un total por los tres lotes de $us. 93.293,83 descontando los montos impositivos a cancelar, sin embargo, los demandados no se presentaron a rubricar la minuta de transferencia manifestando resistencia.
Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán Rocha Carrazana, de fs. 23 y vta., contestan y oponen excepción de litis pendencia refiriendo que se enteraron de que fueron citados cedulariamente con la demanda en un domicilio falso vulnerando su derecho a la defensa por lo que plantean incidente de nulidad de obrados, se abra periodo probatorio a fin de demostrar este extremo y se declare nula la citación ordenándose nueva diligencia.
El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Auto de 5 de abril de 2011, de fs. 27 a 28, declaró sin lugar el incidente de nulidad planteado, declarando rebeldes a los demandados debiendo proceder a la notificación en sus domicilios señalados.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 92, de 9 de agosto de 2011, de fs. 53 a 54 y vta., anuló obrados hasta fs. 78 inclusive, estado en el que dispone el Juez A quo, antes de admitir la demanda, agote los mecanismos para su efectivo control teniendo presente lo observado en el mencionado fallo; Resolución contra la cual el Gobierno Municipal de Tarija recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Indica que el Auto de Vista violenta las normas del debido proceso porque no entran al fondo del recurso de apelación planteado contra la Resolución de declaración de improbado el incidente de nulidad de notificación presentado por los Srs. Rocha Carrazana, remitido en efecto devolutivo por el Juez de la causa y resuelven por anular obrados sin aperturar su competencia.
Asimismo, señala que el Auto de Vista violenta el art. 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debieron haber resuelto el recurso planteado sea declarando probado o improbado pero contrariamente resuelven sin aperturar su competencia anular obrados, radicando la contradicción en el hecho que señalan que no se abre la competencia del Tribunal de Apelación, correspondiendo mas bien optar por el saneamiento procesal.
Acusa de aplicación incorrecta de la ley que genera perjuicios al Gobierno Municipal ya que desconocen el recurso interpuesto que es el que apertura la competencia del Tribunal.
Mostrando 23 de 46 parrafos.