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TSJReiteradora

AS/1061/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

La recurrente aduce que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una mala apreciación y valoración del instrumento público Nº 595/2010 de fecha 13 de octubre del año 2010, documental de la cual se podría apreciar que las colindancias y la ubicación del lote de terreno descrito en el testimonio de t...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1061/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-25-18-S

Partes: Arcelio Gonzáles Heredia. c/ Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 456 a 462, interpuesto por Arcelio Gonzales Heredia, contra el Auto de Vista Nº 222/2017 de fecha 21 de noviembre, cursante de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, interpuesto por el recurrente contra Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos; el Auto de concesión del recurso Nº 09/18 de fecha 27 de febrero, cursante a fs. 469 y el Auto Supremo de Admisión de fs. 475 a 477; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base al memorial de demanda de fs. 55 a 59 vta., Arcelio Gonzales Heredia inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, demanda que fue dirigida contra Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 291 vta., donde el Juez 2º de Partido y Sentencia de la Ciudad de Montero en suplencia legal del Juzgado 1º de Partido de la Provincia O. Santistevan, del Departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 72 a 73 vta., sin costas por ser juicio doble. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1. Reconocer el mejor derecho de propiedad de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la litis, en base a la acción negatoria planteada por los demandados, y 2. Declarar la inexistencia de derecho real que alega el demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arcelio Gonzales Heredia vía memorial de fs. 328 a 331; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 222/2017 de fecha 21 de noviembre cursante de fs. 442 a 445, CONFIRMANDO la sentencia apelada, bajo el sustento que:

-El instrumento público Nº 595/2010 de fecha 13 de octubre de 2010 de fs. 17 evidencia que la Sra. María Rosario Moreno Sánchez reconoce que el bien inmueble fue transferido a su favor con datos inexactos de ubicación, medidas y colindancias, así mismo evidencia que de manera unilateral realizó la modificación de ubicación, medidas y colindancias del bien.

-El demandante y la Sra. María Rosario Moreno Sánchez, no han producido prueba idónea acreditando el ejercicio de la posesión corporal sobre el bien objeto de Litis y los certificados de matrimonio y nacimiento ponen de manifiesto la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre ambos.

- Y que si bien el demandante tiene inscrito su derecho propietario bajo la matrícula computarizada Nº 7101010016388, empero no es cierto que la ubicación coincida con la del bien objeto de debate inicialmente inscrito a nombre del sr. Fredy Olivera Orellana y Ercilia Velarde de Olivera y actualmente a nombre Sr. Orlando Nogales Ferrufino y Maria Luz Baria Llanos, pues la ubicación del inmueble del demandante Arcelio Gonzales Heredia inicialmente tenía la ubicación “U.V. Nº16, Mzo. Nº3 lote Nº 16A” según formulario de impuesto de fs. 08 Con una superficie de “1.030,50 mts.2” y los siguientes límites y colindancias: “Al norte mide 55.45 metros y colinda con la Av. Patuju, al sur mide 44.37 metros y colinda con el lote Nº 15, al Este mide 8,78 metros y colinda con el lote Nº1 y la oeste mide 37 metros y colinda con la calle Zarao” según consta en el testimonio de fs. 14 a 15 y de manera posterior ésta ubicación superficie límites y colindancias fue modificada de manera unilateral por la Sra. María Rosario Moreno Sánchez para que coincida con la ubicación del inmueble objeto de Litis.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arcelio Gonzales Heredia (memorial de fs. 456 a 462), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Que el Auto de Vista no contendría decisiones expresas, positivas o negativas resolviendo los puntos apelados y fundamentados de cada agravio en la manera en que fueron planteados en el recurso de apelación, tal como lo establece el art. 265.I, II y III del Código de Procedimiento Civil; esto en razón a que dicha resolución sería negativa y violentaría el debido proceso en cuanto la falta de fundamentación y motivación adecuada al no haber realizado una correcta valoración y evaluación de los fundamentos expuestos en la apelación de fs. 328 a 331 y de las pruebas insertas en el proceso las cuales no habrían sido valoradas por el inferior.

2) Que el Tribunal de Alzada no habría valorado correctamente las pruebas de fs. 2 a 20, 21, 22, 23, 40 y 42 (certificación de Derechos Reales), donde en forma específica y clara en fs. 41 señalaría que el lote de terreno objeto de la litis ya estaba inscrito a nombre de su transferente María Rosario Moreno Sánchez; de igual forma, refiere que en base a dichas documentales habría demostrado que su persona inscribió mucho antes que los demandados; extremo por el cual acusa violación de los arts. 190, 192-2) y 397 del CPC.

3) Que la inscripción realizada en Derechos Reales por los demandados sería sobre un lote de terreno ubicado en la UV. 16, Mza. 3, Lote 16, sobre una superficie de 1030,50 mts2., el cual habría sido realizado en base a un proceso ordinario irregular de inscripción de minuta.

4) Acusa que el Tribunal de Alzada habría realizado una errónea valoración y comparación en cuanto a la superficie del lote de terreno en litigio, haciendo ver que no coincidiría los datos en cuanto a la superficie del lote transferido a los demandados como a su persona de parte de los esposos Luis Medina Anzoategui y Ena Jiménez de Medina, pues el lote de los demandados tendría una superficie de 916,14 mts2., y el suyo una superficie de 1030,50 mts2., cuando por los planos de ubicación, alodial de fs. 21 y 34 se vería con claridad que se trata de la misma superficie, por lo que denuncian que el señalar como fundamento para confirmar la sentencia que la ubicación de ambos no coincidiría sería errónea.

5) Aduce que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una mala apreciación y valoración del instrumento público Nº 595/2010 de fecha 13 de octubre del año 2010, documental de la cual se podría apreciar que las colindancias y la ubicación del lote de terreno descrito en el testimonio de transferencia de fs. 14 con relación a la minuta de transferencia de los demandados Olivera-Velarde, no existiría ninguna variación en cuanto a las colindancias y peor aún en cuanto a la ubicación, por lo que se trataría del mismo lote de terreno en cuestión; situación por la cual acusa la violación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

6) Que de la revisión de las documentales de fs. 248 y 249 se evidenciaría que la Dirección de recaudaciones de la Alcaldía de Montero certifica la tradición y registro de transferencias, de donde se podría ver que Ena Sandra Jiménez de Medina habría transferido el lote de terreno a su transferente María Rosario Moreno. Al margen de lo expuesto, refiere que los registros realizados en las distintas reparticiones del Gobierno Municipal de Montero o de otros municipios, solo tendrían carácter, alcances y efectos impositivos y de ordenamiento catastral, pero de ninguna manera acreditarían ni generarían un derecho propietario.

7) Denuncia que el Tribunal de Alzada no podría fundar sus decisiones en simples aseveraciones de que no habría estado su persona ni su transferente María Rosario Moreno Sánchez en posesión del inmueble, cuando por su posesión civil determinada en el art. 105 del CC, podría oponerse ante cualquier otro que alegue derecho propietario.

8) Refiere que los Jueces de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia, solo se habrían limitado a mencionar de manera equívoca a la inconsistencia en cuanto a la superficie, colindancias y superficies del inmueble, cuando dichos extremos por los fundamentos expuestos en los incisos anteriores habrían sido desvirtuados.

9) Denuncia que el Auto de Vista sería ultra petita y citra petita toda vez que habría confirmado la Sentencia de primera instancia con el solo fundamento de que no coincidiría la ubicación, siendo que dichos aspectos no habrían sido objeto de observación por la parte demandada reconvencionista, ya que la acción reconvencional estaría sustentada simplemente en la acción negatoria, por lo cual no podría emerger un reconocimiento de mejor derecho propietario para el que inscribió después dejando en la nebulosa su derecho real inscrito en Derechos Reales, por lo que acusa la vulneración del art. 105 del CC.

10) Finalmente acusa que la resolución de alzada no cumpliría con la debida fundamentación, por lo que carecería de eficacia, pues conforme lo establece el art. 1545 del Código Civil la acción negatoria no sería conexa con el mejor derecho propietario, toda vez que solo tendría que haber demostrado que su persona inscribió primero su derecho propietario con relación a los demandados.

De la contestación de fs. 465 a 466 vta.

Freddy Olivera Orellana y Ercilia Velarde de Olivera expresa que el recurso de casación sería contradictorio, debido a que el inmueble que se analiza no es el mismo, tal como ha demostrado en el presente proceso, pretendiendo de mala fe hacer creer que tiene mejor derecho sobre el bien objeto de litigio, situación que no ha sido demostrada a lo largo del proceso

Que la vendedora Maria Rosario Moreno Sánchez dolosamente sonsaco otra transferencia similar privada en fecha 11 de mayo de 2005 de los mismos vendedores que adquirieron ellos, mismo que fue dolosamente inscrito en DDRR y que existe un documento aclarativo realizado de forma unilateral.

De lo que concluye que el bien no es el mismo y que sus personas han estado en posesión desde el año 1996, también que ni el recurrente ni sus vendedores han estado en posesión del inmueble que adquirieron de mala fe,

El recurrente ha vulnerado el art. 3 del código procesal civil ya que no actuó de forma honesta, buena fe y lealtad procesal.

De la contestación de fs. 467 a 468 vta.

Expresa que el recurso de casación sería contradictorio, debido a que el inmueble que se analiza no es el mismo, tal como ha demostrado en el presente proceso, pretendiendo de mala fe hacer creer que tiene mejor derecho sobre el bien objeto de litigio, situación que no ha sido demostrada a lo largo del proceso

Que la vendedora María Rosario Moreno Sánchez dolosamente sonsaco otra transferencia similar privada en fecha 11 de mayo de 2005 de los mismos vendedores que adquirieron ellos, mismo que fue dolosamente inscrito en DDRR y que existe un documento aclarativo realizado de forma unilateral.

De lo que concluye que el bien no es el mismo y que sus personas han estado en posesión desde el año 1996, también que ni el recurrente ni sus vendedores han estado en posesión del inmueble que adquirieron de mala fe,

El recurrente ha vulnerado el art. 3 del código procesal civil ya que no actuó de forma honesta, buena fe y lealtad procesal

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Máxima

EXISTENCIA DE UNA MISMA COSA COMO PRESUPUESTO ESENCIAL EN UNA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/Para la procedencencia de la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.

Datos del proceso

Demandante
Arcelio Gonzáles Heredia.
Demandado
Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1061/2018Fuente oficial