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TSJ

AS/1061/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1061/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 148/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de abril de 2024, cursante de fs. 341 a 348, Herlan Figueroa Segovia impugna el Auto de Vista 666/2023-SP1 de 14 de diciembre, de fs. 309 a 316, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2019 de 15 de agosto de 2019 (fs. 235 a 245), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Herland Figueroa Segovia, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con costas en favor del Estado y reparación de daños civiles en favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente (fs. 247 a 257) y AAA (fs. 286 a 289) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 666/2023-SP1 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Tribunal de alzada al declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, además el principio de legalidad; ya que, no es expreso y claro; toda vez, que los Vocales se limitaron a suplir una remisión por otra y a hacer alusión de las pruebas valoradas en juicio oral, olvidando la exigencia de que el juzgador consigne las razones que determinan su decisión; asimismo, alude que el Auto de Vista recurrido en el CONSIDERANDO I (DE LOS AGRAVIOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE), los Vocales se limitaron a identificar como agravios los defectos en los que incurrió la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); a) en relación, al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) de la norma adjetiva penal, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no respondió lo denunciado en apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que no dio una explicación lógica, razonable y fundamentada del por qué es correcta la decisión tomada en primera instancia; b) respecto a los defectos establecido en el art. 370 núms.5) y 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista recurrido al realizar el análisis de la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, transgrediendo la obligación de fundamentar y motivar, ya que no analizó ni dio respuesta a lo cuestionado; asimismo, respecto al valor subjetivo que otorgó el Tribunal de Sentencia a las declaraciones del imputado, Silvia López, Guillermo López y Mario Fernando Saucedo, incurriendo en incongruencia omisiva, al carecer de criterio e iter lógico para asumir como válida y cierta la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia; igualmente, en relación a la prueba MP-37 Dictamen Psicológico en apelación restringida se hace alusión al art. 172 del CPP; además, se señala que la Lic. Yuli Marcela Castillo Tapia, nunca perteneció al Instituto de Investigación Forenses IDIF; toda vez que fue contratada como psicóloga clínica y no como psicóloga forense, por lo que el dictamen psicológico carece de veracidad, al no ser la persona idónea para emitirlo; aspecto, que no fue considerado por el Tribunal de alzada; finalmente, el accionante menciona que el Auto de Vista recurrido carece de iter lógico al pronunciarse respecto a la prueba MP-13 fotografías de la víctima; por lo cual; en atención a todo lo señalado, alude vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426/2001 de 16 de agosto, 54/2002 de 26 de febrero, 383/2003 de 13 de agosto, 494/2003 de 2 de noviembre, 211/2006 de 7 de junio, 308/2006 de 25 de agosto, 316/2006 de 28 de agosto, 529/2006 de 17 de noviembre, 31/2007 de 26 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 338/2007 de 5 de abril, 679/2010 de 17 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 217/2014-RRC de 4 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 24/2015-RRC de 276/2015-RRC DE 30 de abril, 377/2015-RRC de 15 de junio, 445/2015-RRC de 29 de junio 490/2015-RRC de 17 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de abril de 2024 (fs. 309 a 316), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 341 a 348); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente alega que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; además, el principio de legalidad; ya que no es expreso; asimismo, alude que el Auto de Vista recurrido en el CONSIDERANDO I (DE LOS AGRAVIOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE), se limitó a identificar como los defectos en los que incurrió la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, agravios denunciados en apelación; a) en relación, al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) de la norma adjetiva penal, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no respondió lo denunciado en apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que no dio una explicación lógica, razonable y fundamentada; b) respecto a los defectos establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista recurrido al realizar el análisis de la Sentencia no lo hizo en apego a la regla de la sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, transgrediendo la obligación de fundamentar y motivar; igualmente, refiere que respecto al valor subjetivo que otorgó el Tribunal de Sentencia a las declaraciones del imputado, Silvia López, Guillermo López y Mario Fernando Saucedo, incurrió en incongruencia omisiva, al carecer de criterio e iter lógico para asumir como válida y cierta la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia; además, en relación a la prueba MP-37 Dictamen Psicológico en apelación restringida se hace alusión al art. 172 del CPP, señala que la Lic. Yuli Marcela Castillo Tapia, nunca perteneció al Instituto de Investigación Forenses IDIF; toda vez que fue contratada como psicóloga clínica y no como psicóloga forense, por lo que el dictamen psicológico carece de veracidad, al no ser la persona idónea para emitirlo; aspecto, que no fue considerado por el Tribunal de alzada; finalmente, el accionante menciona que el Auto de Vista recurrido carece de iter lógico al pronunciarse respecto a la prueba MP-13 fotografías de la víctima; por lo cual, en atención a todo lo señalado, alude vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia.

Respecto al único motivo denunciado, esta Sala Penal advierte que el recurso de casación no da cabal cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad, ya que si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426/2001 de 16 de agosto, 54/2002 de 26 de febrero, 383/2003 de 13 de agosto, 494/2003 de 2 de noviembre, 211/2006 de 7 de junio, 308/2006 de 25 de agosto, 316/2006 de 28 de agosto, 529/2006 de 17 de noviembre, 31/2007 de 26 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 338/2007 de 5 de abril, 679/2010 de 17 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 217/2014-RRC de 4 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 24/2015-RRC de 276/2015-RRC DE 30 de abril, 377/2015-RRC de 15 de junio, 445/2015-RRC de 29 de junio 490/2015-RRC de 17 de julio, y realiza una transcripción parcial de alguno de ellos; el recurrente no cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo los requisitos de admisibilidad principales, la invocación de precedentes contradictorios y la precisión de la contradicción a los fines de que esta Sala Penal ejerza la atribución asignada por la Ley, por lo que el recurso incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, limitándose a referir la existencia de contradicción sin que en el recurso de casación conecte de manera adecuada la supuesta contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido.

Finalmente, en atención a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y que este es incongruente, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo del motivo, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión; elementos que, no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que si bien refiere falta de fundamentación respecto a los defectos de la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, se limitó a transcribir de manera parcial el contenido del Auto de Vista recurrido, sin explicar la incidencia de las omisiones y el daño que estas ocasionarían, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, misma que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por, Herlan Figueroa Segovia cursante de fs. 341 a 348.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Herlan Figueroa Segovia
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1061/2024-RAFuente oficial