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TSJ

AS/1062/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rescisión de Contrato por lesión y otro.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1062/2016

Sucre: 06 de septiembre 2016

Expediente: SC-157-15-S

Partes: David Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina. c/

Hilarión Cari Gómez.

Proceso: Rescisión de Contrato por lesión y otro.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 193 a 204 vta., de obrados interpuesto por Hilarión Cari Gómez contra el Auto de Vista Nº 411/2015 de fecha 23 de julio de 2015 cursante de fs. 185 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Rescisión del Contrato por efecto de lesión y resolución de contrato por incumplimiento seguido a instancia de David Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina, la contestación del recurso cursante a fs. 209, la concesión del recurso de fs. 211 de obrados, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia Nº 09/2015 cursante de fs. 151 a 1552 vta., y declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de fs. 19 a 20 y de 41 a 42 incoada por David Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina representados por Jaime Alberto Montenegro Ruíz e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, en consecuencia dispuso la rescisión o declaró sin valor legal la Escritura Pública de transferencia de lote de terreno y aclarativa de ubicación por la suma de Bs. 6.000.oo de fecha 11 de septiembre de 2012 suscrita entre David Terán Torrez y Eva Mamani de Terán como vendedores e Hilarión Cari Gómez en su condición de comprador. Resuelto el documento privado de venta de lote de terreno de fecha 11 de septiembre de 2012, por la suma de $us. 18.000 suscrita entre Eduarda Huayta Nina como vendedora acreedora e Hilarión Cari Gómez en su condición de comprador deudor. En mérito de lo resuelto se ordenó al demandado Hilarión Cari Gómez a desocupar y entregar el inmueble en el término de 30 días, bajo prevenciones de librarse mandamiento de Lanzamiento en caso de incumplimiento.

Contra esta resolución el demandado Hilarión Cari Gómez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 163 a 174 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista No 411/2015 por el cual CONFIRMO la Sentencia con costas con los fundamentos de que no son ciertos los agravios formulados por los demandantes, pues del análisis de la Sentencia apelada se concluye que la misma es producto de interpretación correcta de la normativa jurídica aplicable al caso y de una valoración integral de la prueba aportada por las partes durante el proceso. Nótese que los aparentes vicios de los documentos cuya nulidad pretenden no se encuentran dentro del catálogo previsto en el art. 549 del Código Civil. Es más los argumentos en que se basan resulta erróneos pues como acertadamente lo refiere el Juez A quo en la resolución impugnada, el Testimonio de Derechos Reales en el que se basa la demanda contiene datos que no son correctos y que no corresponden a la minuta de fs. 386 cuya nulidad se impetra, por consiguiente en mérito a esas premisas las conclusiones plasmadas en la Sentencia son concordantes con la legalidad y verdad material, de donde se concluye que el fallo apelado no incurre en errores de hecho y de derecho.

Contra la Resolución de segunda instancia el recurrente Hilarión Cari Gómez interpuso complementación y enmienda, el mismo que se determinó no haber lugar por Auto de fecha 11 de agosto de 2015, interponiendo luego recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 193 a 204 vta. el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación en la forma:

1.- Acusa que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación exigida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque los vocales suscriptores del Auto no han introducido una exposición sumaria de hecho y derecho que se litiga con relación al recurso de apelación y la Sentencia, de igual manera no ha citado las leyes en que se funda la resolución. Sobre el mismo punto refiere que existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido, con relación a la Sentencia y los puntos apelados, nombrando foliaturas inexistentes y a los sujetos procesales de forma errónea ya que su persona es demandante, asimismo hacen referencia a un testimonio de Derechos Reales que no existe cursante a fs. 386 y a un proceso de nulidad, cuando el proceso es de rescisión de contrato por lesión, aludiendo que los supuestos vicios no se encuentra dentro del Catálogo del art. 549 del Código Civil.

2.- Indica que el Auto de Vista debe ser estructurado con la debida fundamentación con doctrina jurisprudencia y otras citas legales, debiendo tener considerandos que contengan resumen de los puntos por el inferior que son motivo de apelación, resumen de la apelación y la parte apelada, análisis de la prueba, análisis de los hechos probados y no probados análisis de la ley doctrina y jurisprudencia, análisis que no contiene el Auto de Vista apelado.

3.-Acusa que existe vicio de nulidad porque no fueron consideradas sus alegatos en conclusiones habiendo sido interpuestos dentro del plazo establecido por los arts. 394.I y 395 del Adjetivo civil, menciona que los mismos debieron ser considerados por la Autoridad en Sentencia, violándose el derecho a ser oído y se respete el principio de igualdad de las partes.

4. Refiere que se produjo prueba fuera del plazo probatorio, siendo este plazo perentorio e improrrogable, si bien es cierto que la Juez de la causa está facultada para producir prueba de oficio conforme lo establece el art. 378 del Adjetivo civil, pero en ninguna parte la juzgadora ha ejercido este derecho, motivo por el cual toda prueba producida fuera del plazo de 50 días es nula de pleno derecho, máxime si esta prueba producida indebidamente que cursa de fs. 129 a 142 ha sido base para dictar Sentencia y está referida al informe pericial.

Del recurso de casación en el fondo:

1.-Denuncia que tanto el Juez de la causa como el Tribunal Ad quem no ha cumplido con la labor de compulsar lar pruebas de acuerdo a las normas adjetiva civil, con relación al contrato de rescisión por lesión la misma que debe contener un requisito objetivo por el cual se exige una manifiesta desproporción entre la prestación de una parte y la contraprestación de la otra, debiendo exceder ella a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida 2) un requisito subjetivo que se refiere a la explotación ya sea de una necesidad apremiante, la ignorancia de la parte perjudicada o su ligereza, elemento subjetivo que no ha podido ser demostrado por la parte demandante porque se debió individualizar a cuál de los tres demandantes habría seducido a efecto de hacerlo incurrir en un error para engañarlos y cuál de ellos se encontraba en estado de necesidad, hechos que no han podido demostrar los demandantes.

2.- Denuncia que en el documento suscrito con los demandantes David Terán Torrez y Eva Mamani de Terán, de fecha 11 de septiembre de 2012, del cual se pretende su rescisión, específicamente en la cláusula segunda expresa taxativamente sin que exista dolo, presión o vicio que anule el consentimiento, esta cláusula de seguridad no puede quedar como un simple enunciado literario, sino que merecen ser interpretados de acuerdo al sentido que resulta del conjunto del acto.

3.- Afirma que el contrato suscrito con Eduarda Huayta Nina, de fecha 11 de septiembre de 2012, con la finalidad de que su persona honre la totalidad de $us. 18.000, precio total del lote de terreno, debió ser un contrato de compromiso de deuda y compromiso de pago porque la vendedora no era propietaria ya que rescindió el contrato de compra venta suscrito con David Terán Torrez y Eva Mamani de Terán.

4.- Sostiene que el intentó cancelar el monto de $us. 18.000 a Eduarda Huayta Nina, sin embargo ella intentó chantajearlo pidiendo que se le pague más de lo acordado, negándose a recibir el efectivo de su parte pese a que saboteo el crédito con la financiera.

5.- Refiere que no se le ha notificado de manera oportuna con la designación del perito para poder plantear los puntos de pericia, tal como manda el inc. II del art. 431 del adjetivo civil, hecho que le privo de poder objetar o agregar nuevos puntos de pericia, dejándolo en completa indefensión.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Los demandantes a través de su representante legal contestan el recurso de casación refiriendo que el demandado en la contestación ni siquiera negó la demanda, así como no presento prueba dentro de los 5 primeros días y que la pretensión jurídica de rescisión de contrato por lesión se encuentra probada por el inmueble vale más de cuarenta mil dólares y no seis mil bolivianos que no se pagó. De igual manera indica que procede la resolución de contrato por incumplimiento del contrato suscrito entre Eduarda Huayta Nina y el demandado, porque no cumplió con la cancelación a la cual se comprometió. Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se declare infundado el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.

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Criterio

"... el Auto de Vista impugnado no se refirió al presente proceso menos se pronunció con relación a la pretensión jurídica más por el contrario se refirió a un proceso diferente, incurrido en incongruencia interna y falta de motivación..."

Datos del proceso

Demandante
David Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina.
Proceso
Rescisión de Contrato por lesión y otro.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / VulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
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