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TSJReiteradora

AS/1062/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.

La recurrente cuestiona la apreciación y/o valoración de la prueba de descargo, en particular del contrato de fs. 2 a 3 y de los informes que cursan en fs. 5 y 82 de obrados, además de observar la falta de consideración de las disposiciones establecidas en el par. I del art. 463; el art. 465 y el ar...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1062/2018 Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: T-7-18-S

Partes: Dolly Paz Cardozo. c/ Patricia del Carmen Castellanos Arce.

Proceso: Nulidad de contrato y otros.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo; contra el Auto de Vista Nº 01/2018 de 05 de enero de fs. 242 a 244 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente contra Patricia del Carmen Castellanos Arce; la respuesta al recurso de casación de fs. 254 a 255; el Auto de Concesión de fecha 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 256; el Auto Supremo de Admisión de fs. 260 a 267; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 cursante de fs. 205 a 218 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de fs. 17 a 19 vta., subsanada a fs. 22 y 24; y, PROBADA la demanda reconvencional sobre resolución de contrato, opuesta en fs. 52 a 55, subsanado en fs. 57 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Dolly Paz Cardozo, mediante el escrito que cursa de fs. 222 a 225; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista Nº 01/2018 de fecha 05 de enero, obrante de fs. 242 a 244 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, señalando que, si bien es cierto que el documento objeto de litis, no mencionó la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble en cuestión, la redacción de la cláusula quinta hace presumir que el mismo contaba con gravámenes y cuando se cumpliera con el pago del saldo el inmueble estaría libre y alodial, en ese entendido los informes de DDRR de fs. 5 y 82, no demuestran que exista incumplimiento de contrato por parte de la vendedora, puesto que la obligación de liberar de cargas al inmueble, estaba condicionada al pago total del precio, obligación que la compradora incumplió al no haber efectuado el pago del saldo del precio en el plazo convenido.

En ese contexto, la compradora no puede alegar dolo ni error, puesto que conforme consta de las declaraciones de la abogada que suscribió la minuta (fs. 188 a 189), la parte demandada presentó los documentos del inmueble y manifestó la existencia de gravámenes a la actora, sin que ella haya objetado o solicitado constancia de aquello en el contrato demandado de nulidad, que fue firmada sin presión conforme declara la Notario en fs. 177 a 178.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dolly Paz Cardozo, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la errónea apreciación del contrato de fs. 2 a 3 en relación a los art. 519 y 520 del Código Civil, arguyendo que el Tribunal de Alzada no puede presumir que en la redacción del contrato cuestionado se haya consignado que el inmueble tiene gravámenes, ello precisamente porque el contrato debe ser redactado de manera clara y precisa, sin que existan dudas sobre las intenciones de las partes, más aun cuando, de acuerdo al informe de DDRR de fecha 27 de noviembre de 2014 de fs. 5 ratificado en fs. 82, en relación a la fecha de suscripción del contrato de 07 de octubre de 2014, se ha demostrado que su persona en el momento de la firma de este acuerdo, no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble, al haberse enterado de ello recién 50 días después de la suscripción, por lo que sostiene que es errado hacer referencia a la publicidad de los gravámenes, cuando este extremo no se encuentra en discusión, porque lo que se discute es el desconocimiento de los gravámenes al momento de firmar el contrato, ello también a consecuencia de que la demandada habría incurrido en engaño al declarar que el inmueble no soportaba ningún gravamen (declaración que sostiene se encuentra traducida en la cláusula quinta del contrato transcrita), induciendo a los juzgadores de instancia a realizar una incorrecta valoración de la prueba documental, testifical, etc., que acreditan la mala fe y dolo en la demandada.

2. Refiere que el Tribunal de apelación, no ha tomado en cuenta lo dispuesto por el par. I del art. 463; el art. 465 y el art. 473 todos del CC, en relación a los Autos Supremos 272/2012 y 112/2016 y las sentencias Constitucionales 1621/2013, 0149/2014, 2139/2012 y 0042/2015, que tiene relevancia jurídica porque su consentimiento está viciado, debido a que en el momento de suscribir el contrato preliminar no tenía conocimiento de los gravámenes hipotecarios del inmueble en cuestión, y también porque en el contrato no se consignó en términos claros y precisos estas circunstancias (clausula quinta), originando ignorancia absoluta en su persona de tal manera que incurrió en error substancial relativo a la cualidad de la cosa, extremo determinante para la formación de su consentimiento.

En merito a lo expuesto solicita se case la resolución impugnada y se declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.

Respuesta al recurso de casación

1. indica que en la expresión de agravios de la recurrente no se impugna ninguno de los fundamentos del fallo recurrido, ya que no señala de manera clara y precisa, donde está el error en la valoración legal de la prueba, menos la errónea aplicación de la ley y simplemente se limita a señalar de manera repetitiva que no conocía de los gravámenes en DDRR al momento de suscribir el documento, para luego acusar dolo, cuando al suscribir el acuerdo en ningún momento se dijo que el inmueble era libre y alodial, y en realidad lo que acontece es una falta de diligencia en la parte contraria sobre la información del inmueble, extremo por el cual su medio impugnatorio no cumple con lo exigido por los arts. 271 y 274 del adjetivo civil y el A.S. 237/2016.

En ese merito solicita se confirme el Auto de Vista y por ende la Sentencia, sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

Datos del proceso

Demandante
Dolly Paz Cardozo.
Demandado
Patricia del Carmen Castellanos Arce.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1062/2018Fuente oficial