Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1062/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 60/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 143 a 147, Magno Ladislao Quelca Paco impugna el Auto de Vista 77/2020 de 18 de diciembre, de fs. 125 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente en contra de Francisco Chambi Terrazas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2015 de 4 de diciembre (fs. 56 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió a Francisco Chambi Terrazas, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Magno Ladislao Quelca Paco formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 90), resuelto por Auto de Vista 77/2020 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita de los Autos Supremos 314/2006 SPS, 128/2015-RRC de 09 de marzo, 218/2014-RRC de 4 de junio y referencia a los arts. 180 II de la Constitución Política del Estado, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reclama el recurrente que, en apelación planteó que la Sentencia no estuviera debidamente motivada y fundamentada o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y la existencia de contradicción en su parte dispositiva y considerativa; por ende, el Tribunal de Alzada se pronunció declarando improcedente el recurso de apelación restringida, por lo que recurre en casación, manifestando que el Auto de Vista no se pronunció de manera clara, expresa, completa, legitima y lógica en relación a la invocación al art. 370 núm. 5) del CPP, ya que únicamente el Tribunal de Alzada asumió una conclusión lacónica contraviniendo el art. 124 del CPP, careciendo de fundamentación deviniendo en una vulneración al debido proceso; en ese sentido, invoca las Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R.
Manifiesta el recurrente que, ante su agravio de apelación restringida concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado refiere que no existen elementos constitutivos del delito estafa y para el Tribunal de Alzada su tesis sostiene que no puede volver a valorar la prueba.
Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 8) del CPP, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no estableció de qué manera no se infringió este numeral, por ende carecería de fundamentación y motivación. Invoca el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre.
El recurrente acusó al Auto de Vista de haberse pronunciado respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP, sin que la parte haya alegado en su impugnación dicho numeral, por ende, dicha resolución fue emitida sin responsabilidad y el razonamiento legal del caso, contraviniendo sus derechos fundamentales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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