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AS/1062/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

La parte recurrente mediante el fallo de segunda instancia se aplicó incorrectamente los arts. 614 y 622 del Código Civil y se atentó flagrantemente en contra de la protección constitucional inserta en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puesto que la Sala de apelación al pronunciar e...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1062/2024

Fecha: 16 de septiembre de 2024

Expediente: CB-90-19-S

Partes: Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales c/ Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 643 a 644 vta., planteado por Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, contra el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 617 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales contra Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, el escrito de contestación que cursa de fs. 648 a 650 vta., el Auto de concesión de 25 de octubre de 2019, cursante a fs. 651; el Auto Supremo de Admisión N° 1245/2019-RA, de 2 de diciembre, que sale de fs. 660 a 661 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1502/2022-S1, de 07 de junio, que discurre de fs. 1151 a 1777 complementado por el Auto Constitucional Nº 1502/2022-S1, saliente de fs. 1178 a 1195, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, mediante el memorial corriente de fs. 56 a 59 vta., y de fs. 82 a 83 vta., interpuso demanda de reivindicación en contra de Francisca Meneses Heredia y Felipe Meneses Heredia, quienes tras ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal: Felipe Meneses Heredia, por medio de los actos procesales que cursan de fs. 134 a 137 vta., de fs. 147 a 148, a fs. 172 y a fs. 182, contestó de forma negativa; formuló acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, la cual fue tenida por no presentada a través del Auto de 16 de septiembre de 2014, que sale a fs. 183; y por un lado, opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión, que fueron rechazadas por ser extemporáneas según la resolución judicial de 24 de abril de 2014, que sale a fs. 138 y vta., por otro, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, los cuales fueron atendidos mediante la decisión judicial de fondo.

Francisca Meneses Heredia, a través de los escritos que salen de fs. 141 a 144 vta., y a fs. 151, contestó de manera negativa; interpuso contrademanda de acción negatoria; y por un lado, opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión, que fueron rechazadas por ser extemporáneas mediante la resolución judicial de 24 de abril de 2014, que sale a fs. 145 y vta., por otro, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, las cuales fueron atendidas en la decisión de fondo (sentencia); desarrollándose así la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba, mediante la Sentencia Nº 38/2017, de 11 de agosto, que cursa de fs. 562 a 570, declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha.

Disponiendo que Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia restituyan los dos bienes inmuebles ubicados en la zona de Pucara, Puntiti, de la jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare de Cochabamba, urbanización Centro Minero del Siglo XX, aprobada por Resolución Municipal de 25 de julio 1995, manzana “A” lotes signados con los números 1 y 8, distrito N° 35, calle innominada, con una extensión superficial de 312 m2 el lote N° 1, con los siguientes limites, al norte con calle de 7 metros al sud con el lote N° 8, al este con el lote N° 2 y al oeste con la calle de 12.5 m2; el lote N° 8, al norte con los lotes N° 1, 2 y 3, al sud con la Av. Primera de 30 m2, al este con el lote N° 4 y al oeste con la calle innominada de 12.5 m2 (lote N° 8) registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3.10.1.01.0013933 y N° 3.10.1.01.0013935, respectivamente; a favor de los propietarios Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de desapoderamiento. 2. IMPROBADAS las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho opuestos por Felipe Meneses Heredia y Francisca Meneses Heredia. 3. IMPROBADA la demanda de acción negatoria de 23 de abril 2014. 4. IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, ilegitimidad. 5. PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en la demanda de acción reconvencional interpuesta por los demandados el 23 de abril 2014 (de fs. 141 a 144). Sin costas por tratarse de proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia, mediante memorial que cursa de fs. 572 a 575 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, por el cual REVOCÓ parcialmente la sentencia impugnada y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, argumentando que:

En consideración a que los actores principales y los demandados cuentan con documentos que acreditan su derecho de propiedad junto a los criterios desarrollados en el Auto Supremo Nº 207/2016, de 11 de marzo, se tiene que dentro del antecedente dominial de los demandados no se encuentra incluido a Carlos Heredia, en consecuencia, no se puede afectar las propiedades de los demandados con los títulos propietarios que ostentan los demandantes.

3. Resolución de segunda instancia que tras ser recurrida en casación por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, por memorial que cursa de fs. 643 a 644 vta., permitió que este máximo Tribunal de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 69/2020, de 23 de enero, que discurre de fs. 665 a 673 vta., CASE la resolución de alzada y en el fondo se mantenga firme e incólume lo decidido a través de la Sentencia Nº 38/2017, de 11 de agosto, que corre de fs. 562 a 570.

Decisión suprema, que, al ser cuestionada en Amparo Constitucional, permitió que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronuncie la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1502/2020-S1, de 07 de junio, que sale de fs. 1151 a 1177 complementada por el Auto Constitucional que discurre de fs. 1178 a 1195, por la cual se llegó a la conclusión de que corresponde: “…REVOCAR parcialmente la Resolución 0185/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 948 a 952 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y valoración de la prueba, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

3° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica…”. motivo por el cual se procede a emitir una nueva decisión judicial.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, por medio del recurso de casación que corre de fs. 643 a 644 vta., acusaron que:

1. El Auto de Vista recurrido afectó su derecho de propiedad adquirido por medio del contrato de compra inserto en la Escritura Pública Nº 064/2007, porque: por un lado, la parte adversa ostenta la cosa litigada con base en una posesión arbitraria; por otro, la Sala de apelación a través de la decisión cuestionada declaró improbada la demanda de reivindicación y de manera totalmente contradictoria mantuvo firme e incólume la sentencia de primera instancia.

2. La decisión de segunda instancia les causó agravio al declarar improbada la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la restitución de los lotes de terreno a su favor y de forma contradictoria en el num. 3 del Auto de Vista impugnado citaron: “Se mantiene incólume la sentencia apelada”, por lo que los recurrentes cuestionan en qué les favorecería las disposiciones contradictorias Nº 1 y Nº 3.

3. Mediante el fallo de segunda instancia se aplicó incorrectamente los arts. 614 y 622 del Código Civil y se atentó flagrantemente en contra de la protección constitucional inserta en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puesto que la Sala de apelación al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, revocó en forma parcial, la Sentencia Nº 38/2017, de 11 de agosto, realizando una errónea interpretación del derecho de propiedad adquirido por los demandantes, mediante la Escritura Pública de compraventa Nº 64/2007, de 30 de enero, de los lotes de terreno signados con el Nº 1 y Nº 8, el cual se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, constituyéndose la resolución impugnada en arbitraria, incongruente y apartada de la solución normativa que corresponde.

Fundamentos por los cuales pidó que se case la resolución de segunda instancia y en el fondo se declare probada la demanda principal ratificando la reivindicación por existir de por medio un contrato de compraventa con el cual se adquirió los dos lotes de terreno materia del proceso.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. Francisca Heredia y Felipe ambos Meneses Heredia, mediante el escrito de contestación que cursa de fs. 648 a 650 vta., manifestaron que:

1. La Sala de apelación interpretó correctamente los arts. 105.II, 1453 y 1454 del Código Civil junto al art. 56 de la Constitución Política del Estado y valoró toda la prueba producida, según las reglas del art. 1286 del Código Civil, los arts. 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1.16 del Código Procesal Civil.

2. Los recurrentes incumplieron con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, toda vez que su medio de impugnación no cuenta con una expresión de agravios, por lo que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser aperturada.

3. Como la parte adversa no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia según el art. 272 del Código Procesal Civil, corresponde que el recurso de casación objeto de casación sea declarado improcedente, en consecuencia, la decisión cuestionada merece ser ejecutoriada.

Argumentos sobre los cuales pidieron que se declare la improcedencia del recurso de casación objeto de contradicción o en su defecto el mismo sea declarado infundado.

II.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1502/2020-S1 Y SU AUTO COMPLEMETARIO.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1502/2020-S1, de 07 de junio, que sale de fs. 1151 a 1177 complementada por el Auto Constitucional que discurre de fs. 1178 a 1195, dispuso que:

a) “…de la revisión exhaustiva de los mismos, se constata que las autoridades demandadas realizaron una valoración de “determinados” elementos de prueba de cargo y de descargo producidos en el proceso civil ordinario que se inició contra los accionantes, no estando entre estos los que ahora extrañan, es decir, los concernientes al Certificado de emisión de título ejecutorial correspondiente a Carlos Heredia, la “Resolución Suprema No. 101852 de 15 de marzo de 1961” (sic) que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, la hoja de deslindes de la parcela “3B” (sic), el Plano del ex fundo Puntiti, el Testimonio 1463/86; el plano digital del ex fundo Puntiti y el Informe Pericial de Remy Machaca; los cuales por el contrario, sí fueron valorados en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, específicamente en su Considerando III referente al análisis del caso concreto (punto 2º; i, ii, iii, iv, v, y vi).

En ese sentido, siendo que las autoridades demandadas realizaron un examen íntegro del Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, para determinar posteriormente dejarlo sin efecto; debieron pronunciarse (valorar) respecto a los elementos de prueba antes señalados, mismos que sustentan la parte resolutiva de dicha resolución judicial. Empero, al no proceder en ese sentido, configuraron al Auto Supremo 69/2020 en una resolución arbitraria, más aun cuando no señalan un solo fundamento o motivo con el que expliquen las razones por las que prescindieron de los mismos; omitiendo su obligación de valorar todos los elementos de prueba de manera particular e integral. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela (…).

Aquello lleva a la conclusión que las autoridades demandadas dictaron una Resolución con motivación insuficiente, ya que no explican con razones lógico-jurídicas, del por qué no fueron valorados aquellos elementos de prueba y en que premisa normativa apoyaron tal determinación. Exigencias que se tornan en relevantes, en vista de que el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, que han dispuesto casar -dejar sin efecto en su totalidad-, sí se sustenta en los mismos. Esta omisión también le resta coherencia a la determinación que asumieron, porque al someter a examen un acto-jurídico procesal de decisión, debiera pronunciarse de acuerdo a cada uno de sus apartados y no solo a alguno de ellos, de lo contrario se colocaría a alguno de los sujetos procesales en un estado de zozobra e incertidumbre jurídica, tal como ahora se encontrarían posicionados los impetrantes de tutela. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela…”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

III.2. Sobre la función compleja de la acción de reivindicación.

En principio, el Auto Supremo Nº 309/2021, de 12 abril, en su doctrina legal determinó que: “…El art. 1453 del C.C., señala: ´I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta`; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: ´…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.`; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: ´…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la ´posesión civil` que está integrada en sus elementos ´corpus y animus`, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…`.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: ´…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ´propietario que ha perdido la posesión de una cosa` y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus’`…” (El resaltado nos corresponde).

Seguidamente, el Auto Supremo Nº 807/2022, de 26 de octubre, en su doctrina legal aplicable al caso estableció que: “Respecto al tema a través del Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se ha señalado lo siguiente: ´Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración  y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez  debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación`.”.

III.3. De la valoración de la prueba en general.

El Auto Supremo N° 508/2019, de 23 de mayo, refirió que: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ´…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia`.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ´La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial`; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ´El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón`, es decir que: ´…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos  que se hayan utilizado en la investigación`. Este proceso mental –Couture- llama ´la prueba como convicción`, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ´…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…).  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture`.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…” (El resaltado nos corresponde).

III.4. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.

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Datos del proceso

Demandante
Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabe Aramayo Pinaya representados por Juan Reynaldo Aramayo Corrales
Demandado
Francisca y Felipe ambos Meneses Heredia
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 92/2023, de 30 de enero, Auto Supremo N° 1091/2019 de 22 de octubre

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