Volver a sentencias
TSJ

AS/1062/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Avasdallamiento
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1062/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 339/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 19 de diciembre de 2023 y 4 de marzo de 2024, de fs. 674 a 673 y 680 a 686, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el imputado José Pepe Colque Coca, impugnaron el Auto de Vista 282/2023 de 14 de noviembre, cursante de fs. 646 a 690, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de José Pepe Colque Coca por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (GADC), por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2019 de 30 de abril (fs. 512 a 529), el Juzgado Público de Familia y de Sentencia N° 1 de Cliza del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Pepe Colque Coca, culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de presidio, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; y dictó Sentencia absolutoria, a favor de Eulalia García de Colque, Lizbeth Colque García, Jhonny Colque García, Edson Colque García y Jilmar Colque García.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado José Pepe Colque Coca y el GADC, formularon recursos de apelación restringida (fs. 533 a 545 vta. y 548 a 554 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 282/2023 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 646 a 690), que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación del GADC.

El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, alegó errónea valoración de la prueba, con relación al art. 13 del CPP, que sólo se transcribió los fundamentos de los apelantes y argumentos de la sentencia, no se realizó un análisis jurídico de los argumentos de la apelación restringida, habiendo incurrido en error en la aplicación de las reglas de la sana critica, no se realizó una debida motivación en el Auto de Visita emitido, transgrediendo el art. 407 y siguientes del CPP, vulnerando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, no realizó un análisis pormenorizado de los argumentos del recurso de apelación restringida, que debió fundamentarse considerando la premisa de la experiencia, el conocimiento, el entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas y no cumplió con la obligación de velar porque se cumpla las reglas de la sana critica, conforme dispone el art. 173 del CPP.

Además, se incurrió en contradicciones, al referir que conforme al principio de interpretación más favorable se resolverá los argumentos del recurso de apelación restringida; sin embargo, realizó un análisis escaso que no resolvió los argumentos denunciados y finalmente dispuso declarar la improcedencia, con una total falta de fundamentación y coherencia, dejando en indefensión e inseguridad jurídica.

No estableció al resultado que se arribó, se limitó a realizar un análisis doctrinal de cada punto cuestionado, a realizar una copia de disposiciones legales y la transcripción de los fundamentos de los apelantes, recayendo en falta de fundamentación y congruencia en su fallo.

Invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo (AS) 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, refiriendo que no se realizó una debida fundamentación y valoración integral del caso; asimismo, citó los Autos Supremos (AASS) 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio que reitera los AASS 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC de 18 de julio; también alegó, vulneración a las reglas de la sana critica, por lo que invoca el AS 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 54 de 9 de marzo de 2010.

También citó las Sentencias Constitucionales (SC) 618/2007-R de 17 de julio de 2007, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto, 1523/2004-R de 28 de septiembre; todas referidas, a que las Autoridades judiciales a momento de emitir sus fallos deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones.

III.2. Recurso de casación de José Pepe Colque Coca.

1.- Alegó como primer argumento, titulado como “Ausencia de fundamentación en la resolución de excepciones con rasgos de incongruencia omisiva” (sic), que el Auto de Vista recurrido no guarda correspondencia entre los fundamentos de agravio descritos en el memorial de apelación incidental diferido a la apelación restringida y la resolución de la excepción de prejudicialidad, debido a que denunció como agravió la errónea interpretación del art. 309 del CPP, a momento de la emisión del Auto de 25 de abril de 2019, denunciando que la autoridad de instancia realizó únicamente una interpretación gramatical de la referida norma, olvidando realizar una interpretación sistemática, teleológica e histórica; toda vez, que debe ser contrastado con los arts. 32, 308, 309 y 345 de la norma procesal, que regulan el instituto jurídico de la prejudicialidad, habida cuenta que el caso trata de un proceso administrativo que será definido por el derecho propietario del inmueble, existiendo el nexo de dependencia al que hace referencia el art. 309 del CPP, entre los elementos constitutivos del tipo penal y el proceso de saneamiento simple al ser el derecho propietario un elemento constitutivo del tipo penal que fue analizado por el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, hecho fue denunciado ante el Tribunal de Alzada.

Asimismo efectuó una errónea valoración de la prueba acompañada a momento de interponer la excepción de prejudicialidad; por lo que, se declaró la improcedencia del mismo, argumentando causales o circunstancias ajenas a las invocadas por el imputado, acto que se encuentra sujeto a defecto absoluto y no puede ser objeto de interpretación como dispone el art. 167 del CPP; por lo que, la interpretación es errónea y no condice con los aspectos cuestionados en el incidente formulado, resultando una resolución con incongruencia omisiva.

2.- Denunció vulneración “del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia fruto de una incongruencia omisiva”, alegando que el recurso de apelación restringida cuestionó tres puntos “PUNTO IV 1, 2 y 3”, pero erróneamente el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse a los agravios, aduciendo ausencia de carga argumentativa, vulnerando los arts. 115-I-II y 119-II de la CPE, que el derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación debe ser entendido como un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso.

Señaló que la competencia del Tribunal de Alzada en materia penal está delimitada por lo previsto en el art. 398 del CPP, siendo un deber pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, normativa que fue incumplida en la emisión del Auto de Vista “N° 05/2022 de 16 de noviembre de 2022” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jose Pepe Colque Coca
Proceso
Avasdallamiento
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1062/2024-RAFuente oficial