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TSJ

AS/1063/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1063/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 115/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 102 a 104 vta. y 112 a 114 vta., Mario Hilarión Caqui Tarqui y Leandro Villca Cruz impugnan el Auto de Vista 13/2015 de 10 de abril, de fs. 69 a 72, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2014 de 16 de septiembre (fs. 33 a 40 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mario Hilarión Caqui Tarqui y Leandro Villca Cruz, autores del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de privación de libertad de 10 años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Leandro Villca Cruz y Mario Hilarión Caqui Tarqui formularon recurso de apelación restringida (fs. 43 a 49), resuelto por Auto de Vista 13/2015 de 10 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, es evidente que ambos tienen el mismo contenido, identificando el siguiente motivo:

Los recurrentes expresan que en sus recursos de apelación restringida se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento de que, por las circunstancias propias del hecho no podían concurrir de manera simultánea la posesión dolosa y el transporte, como modalidades con entidades distintas y según explica el impetrante los Vocales, con referencia a este agravio, hacen consideraciones vinculadas al defecto, pero no emiten fundamentos ni criterios vinculados a los argumentos de la apelación y que el Tribunal de apelación evade referirse a los reclamos, por falta de hermenéutica. Bajo estos antecedentes, sostienen que no existe fundamentación, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva, vulnerando su derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual constituye un defecto absoluto descrito en el inc. c) del art. 169 del CPP. Invocan los Autos Supremos (AS) 20/2012 de 07 de febrero de 2012 (sala penal primera) y 12 de 30 de enero de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Hilarión Caqui Tarqui y Leandro Villca Cruz
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1063/2022-RAFuente oficial