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TSJ

AS/1064/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1064/2017

Sucre: 05 de octubre 2017

Expediente: O-76-16-S

Partes: Antonio Jiménez Calle y otra. c/ Jaime Muriel Quiróz.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 968 a 975 vta., interpuesto por Jaime Muriel Quiróz contra el Auto de Vista Nº 137/2016 de 24 de mayo de fs. 954 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez contra Jaime Muriel Quiróz, la respuesta de fs. 981 a 982, concesión de fs. 983, el Auto de admisión de fs. 991 a 992, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital - Oruro, mediante Sentencia Nº 27/2015 de 08 de mayo, cursante de fs. 806 a 813 vta., declaró: PROBADA la demanda de usucapión incoada a fs. 33-34; Alternativamente declara PROBADA la pretensión reconvencional formulada por Jaime Muriel Quiróz a fs. 75-77 reiterada y corregida a fs. 121-122 y 128-129, declarando la nulidad de la Escritura Pública Nº 1904/2002.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 137/2016, confirmó la Sentencia apelada señalando que la observaciones sobre las notificaciones y alguna indefensión al Gobierno Municipal de Oruro y el FONVIS, así como alguna pretensión del demandante no considerada entre los puntos de hecho a probar reclamados por el recurrente no se encuentran acordes a los principios y condiciones del régimen de nulidades procesales en razón a que los reclamos corresponde al Gobierno Municipal de Oruro, el FONVIS y la parte demandante respecto al cual el demandado no tiene legitimación para plantearlas; tampoco advierten que el Juez A quo haya incurrido en fraude procesal, mucho menos que haya rechazado la prueba del recurrente indebidamente, sino que habría sido la propia negligencia del recurrente que no ofreció ni procuro la producción de prueba en tiempo oportuno; en cuanto la cosa juzgada refieren que no se advierte la triple identidad que se requiere para hacer valer la excepción de cosa juzgada; por otra parte señalan que el demandante acredito haber poseído el bien inmueble desde 1988 conforme se desprende de las literales de fs. 6, 165, 24 a 27 las declaraciones de testigos de fs. 661 a 671, en consecuencia cunado el recurrente refiere que ha interrumpido la prescripción con su demanda de reivindicación iniciada en la gestión 2004 donde fue citado Antonio Jiménez Calle el año 2005, citación que no interrumpió ningún plazo en razón a que desde el año 1988 hasta el año 1998 ya se venció el plazo de 10años.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:

Forma.-

Que se habría efectuado una incorrecta valoración de los artículos 27 y 82 del Código Procesal Civil, en virtud a que la misma autoridad judicial habría dispuesto la integración a la litis del Gobierno Municipal de Oruro y FONVIS, cuya notificación se habría realizado, sin embargo posteriormente no se efectuaría ninguna otra notificación de estas instituciones pero aun cuando la alcaldesa municipal de Oruro se apersona al proceso y solicita se le haga conocer ulteriores normativas; en este sentido solo se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 82 del Código Procesal Civil solo en relación a su persona y los actores y no así con relación a al Gobierno Municipal de Oruro, FONVIS y Edilberto Arispe Camacho Coordinador General de la unidad ejecutora de titulación del viceministerio de vivienda y urbanismo, dependiente del ministerio de obras públicas, servicios y vivienda vulnerando el debido proceso y viciando de nulidad el proceso.

Que, el Tribunal de Alzada confirmaría la Sentencia sin efectuar una fundamentación real, ya que en la Sentencia se hablaría de garantías ya que el Juez habla de que habría para asumir su decisión habría considerado el derecho a la propiedad privada, que no sería así, ya que se habría omitido la valoración de la prueba de descargo y vulneraria las resoluciones dictadas en los proceso sumario de reivindicación, que sería cometer fraude, por otra parte señala que en el punto 2 de los hechos probados sostiene que el reconvencionista ha justificado las cúsales de nulidad de contrato suscrito bajo la Escritura Pública Nº 1904/2002, esto se encuentra en los hechos no probados pero en la parte resolutiva declara la nulidad de dicha Escritura, lo que resultaría totalmente incongruente, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de Alzada que se limitó a conformar una sentencia incongruente y con falta de fundamentación.

Fondo.-

Que existiría prueba fehaciente que haría entrever que el demando tiene título que acredita su derecho propietario con relación al inmueble objeto de la litis, por lo que se habría aplicado incorrectamente el art. 138 del CC que tiene por fundamento el adquirir la propiedad mediante la usucapión y los actores al contar con un título de fs. 502 a 503, que se encontraría debidamente registrado en Derechos Reales (fs. 71) ya tendrían adquirido el derecho propietario por efecto de los contratos, existiendo además confesiones al respecto en la respuesta a su demanda reconvencional, por lo que la demanda resultaría siendo improponible toda vez que no se podría adquirir el derecho propietario de un mismo inmueble de dos formas distintas.

Que entre los requisitos de la usucapión se tiene que esta debería estar dirigida contra el último propietario, razón por la que la dirigen contra su persona sien embargo también manifiestan que sus documentos son nulos conforme se advierte a fs. 470 vta., por lo que sería lógico pensar que otras persona podrían ser las propietarias del inmueble en caso de consolidarse la usucapión dejando en indefensión a otras personas, peor aún los actores también serían propietarios.

Otros requisitos serian la posesión de buena fe, pacifica, libre y continua y basándose en la prueba de fs. 165 admitirían este requisito, sin tomar en cuenta que existen otras pruebas presentadas por los mismos demandantes de fs. 582 a 600 donde establecen que los anteriores propietarios al recurrente eran René Cuba y su esposa quienes ante la ocupación ilegal de los demandantes les hubiesen iniciado un proceso penal, lo que hace advertir que no existiría una posesión pacífica y que Antonio Jiménez habría ingresado como cuidador o que haría entrever que no existirá buena fe.

Que ambos tendrían su derecho propietario y que existirán otras vías para hacer valer sus derechos, pues habría iniciado la acción respectiva donde los actores se habrían defendido y no sería justo que ahora con fraude procesal se anule todo el proceso que habría ido hasta Sucre que se habría iniciado en virtud de existir dos títulos propietarios, hecho que vulneraria su derecho al debido proceso y peor aún la seguridad jurídica; asimismo el proceso de usucapión ya habría sido intentado tal cual se observaría de fs. 684 a 758, y sin excluir el otro proceso de reivindicación, se habría interrumpido la prescripción adquisitiva, proceso de usucapión que se rechaza in limine y contradictoriamente a esa Resolución la misma autoridad ahora declararía probada la demanda, pronunciándose resoluciones contrarias a la Ley, ya que se pretende dar un derecho propietario que en los hechos ya vendrían gozando los actores.

Que existiría violación e interpretación errónea de los arts. 1503 y 1505 del CC, ya que su persona habría iniciado una acción de reivindicación contra Antonio Jiménez Calle donde el demandado asumió defensa el 29 de enero de 2005, demanda con la que se habría operado la interrupción, además se habría demostrado que ya durante la gestión 1993 ya existía un proceso penal contra los ahora demandantes por el propietario anterior en virtud de una ilegal posesión, por lo que no se podría alegar que existe la prescripción adquisitiva; señalando además que tanto una demanda como un contestación y reconvención se encontrarían en un mismo plano jurisdiccional por lo que ningún juez podría modular y anular una Escritura Pública y como consecuencia de ello otorgar un derecho y declarar la usucapión, pero aun el tribunal de Alzada no habría referido sobre dicho aspecto.

Por lo señalado solicita se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido o en su emergencia se anule obrados.

Respuesta al recurso de casación.-

Que el recurso de casación no cumpliría con los requisitos de orden público contenidos en al art. 274 del Código Procesal Civil ya que no indica ni especifica en que consiste la incorrecta aplicación de dichas normas y que en los folios se hallan las supuestas incorrecciones; es más se referiría a las partes del proceso incurriendo en tremendas contradicciones; que además este proceso llevaría 15 años, donde se habrían dictado dos Sentencias por la infinidad de pruebas de cargo y haberse demostrado fehacientemente su derecho propietario.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Legitimación Procesal para Impugnar.-

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las Resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.

III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.-

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.3.- De la Motivación y Fundamentación.-

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

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Criterio

"... es preciso señalar que la prueba cursante de fs. 582 a 600 hace referencia a un proceso penal de falsedad material entre Virginia Flores de Alegre contra Rene Cuba Pinto, transferente del inmueble en cuestión al ahora demandado Jaime Muriel Quiroz; proceso penal que no implica que la posesión de los actores no haya sido pacifica, pues no existe criterio alguno en dicha prueba que haga presumir que los actores habrían ingresado con violencia al inmueble que pretenden usucapir o que se haya mantenido su posesión con actos de violencia; por otra parte se debe, además precisar que del análisis de dicha prueba no resulta evidente que exista afirmación alguna respecto a que Antonio Jiménez haya ingresado como cuidador del inmueble en cuestión; no siendo evidente lo acusado en este punto".

Datos del proceso

Demandante
Antonio Jiménez Calle y otra.
Demandado
Jaime Muriel Quiróz.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/1064/2017Fuente oficial