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TSJReiteradora

AS/1064/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herencia

La partre recurrente señalo que el Auto de Vista N° 51/2021 de 21 de septiembre, es una disposición injusta, incoherente y contradictoria a la ley, pues como parientes directos tendrían pleno derecho a heredar, situación que el Tribunal de apelación estaría coartando. Señalaron haber acusado infracc...

Proceso
Impugnación de herencia por prescripción y usucapión.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1064/2021

Fecha: 30 de noviembre de 2021

Expediente: PT-19-21-S

Partes: Gregorio Saavedra Lázaro c/ Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez y otros

Proceso: Impugnación de herencia por prescripción y usucapión.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Tusnelda Silvia Téllez Saavedra (fs. 1138-1144), David Cuenca Saavedra (fs. 1145-1151) y Cesar Ovidio Cruz Saavedra (fs. 1152-1158), contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre (fs. 1114-1136), pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de impugnación de herencia por prescripción y usucapión seguido por Gregorio Saavedra Lázaro contra Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez y otros; la contestación (fs. 1161-1165); el Auto de concesión de 21 de octubre de 2021 (fs. 1167), el Auto Supremo de Admisión Nº 984/2021-RA de 09 de noviembre (fs. 1173-1175); todo lo inherente; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de impugnación de aceptación de herencia por prescripción y alternativamente usucapión (fs. 387-393, 410-412 vta., y 476 a 479 vta.), por Gregorio Saavedra Lázaro contra Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez, David Cuenca Saavedra, Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz, posibles herederos de Oscar Saavedra, Carmen Saavedra Beltrán y Mario Saavedra Lázaro, posibles herederos o causahabientes de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra y/o terceros interesados que aleguen igual o mejor derecho; quienes una vez citados, consta la contestación negativa por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, representado por Patricio Vito Mendoza Huaylla (fs. 520-522 vta.); la oposición y reconvención de nulidad por Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez (fs. 572-574); la reconvención de David Cuenca Saavedra (fs. 576-577); los apersonamientos de Mario Esperidion Saavedra Lázaro (fs. 583-584 vta.), Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz representada por Cesar Cruz Saavedra (fs. 628-629 vta); el defensor de oficio (fs. 782).

Tramitado el proceso, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Uyuni del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 56/2018 de 03 de diciembre (fs. 951-962 vta.), declaró PROBADA la demanda impugnación de aceptación de herencia y en su mérito dispuso la cancelación de registros en la oficina registral de los asientos A-5, A-6, A-7 y A-8 de titularidad sobre el dominio; IMPROBADA la demanda alternativa de usucapión; e IMPROBADA la reconvención de nulidad de declaratoria de herederos interpuesta por Olga Saavedra Lázaro Vda. de Tellez. Sin costas por ser una demanda doble.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Olga Saavedra Quiñones (fs. 966-968 vta.), Amelia Saavedra Lázaro Vda. de Cruz, Mario Esperidion Saavedra y David Cuenca Saavedra (fs. 976-987); y Doris Fabiana Saavedra Gallardo de Rodríguez (fs. 991-994 vta.), la respuesta a los recursos de apelación por Gregorio Saavedra Lázaro (fs. 1005-1013 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre, que resolvió: (i) CONFIRMAR la Sentencia Nº 56/2018 de 03 de diciembre; (ii) CONFIRMAR la Resolución dispuesta en la Audiencia de 18 de septiembre de 2018 (fs. 820 y vta.); y (iii) declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Saavedra Lázaro al ser extemporáneo y sin lugar a consideración. Argumentando que:

a. Recurso de apelación interpuesto por Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez mediante su apoderada Tusnelda Silvia Téllez Saavedra.

Con relación al primer agravio, no explica con argumentos razonados por qué y cómo dichas normas constitucionales hubiesen sido infringidas.

Respecto al segundo agravio, la recurrente no explica por qué existiría un desconocimiento del art. 1029 del CC. Tampoco si el pedido al que hace mención con base en el art. 1023.II del CC, es imperativo o facultativo, por qué es aplicable a los herederos forzosos, cuál la interpretación y menos si el plazo previsto en la misma suspende el termino de diez años para aceptar la herencia. No precisa qué plazo comenzó a correr el 2016 y el por qué considera que la sucesión se abrió este año. De igual forma, no señala si el art. 1052 del CC al que hace referencia, fue infringido por el Juez, ya sea por aplicación indebida o errónea interpretación.

Acerca del tercer agravio, si bien arguye violación del art. 1503.II del CC, no explica cómo ni por qué el Juez violó dicha norma; tampoco por qué se interrumpió con su declaratoria de heredera el plazo de la prescripción, si dicho plazo venció con anterioridad, no existiendo una expresión de agravios para su consideración.

En referencia al cuarto agravio, no explica por qué no existe una correcta valoración de las pruebas de confesión provocada e inspección judicial, ni qué elementos hubiese violado el juez y por qué, máxime si la confesión provocada hace prueba contra la parte que la realiza y no contra quien la solicita.

Sobre el quinto agravio, alega que los pagos de impuestos de las gestiones 2016 y 2017 no fueron valorados, empero no señala las fojas en que se encuentran los pagos ni en qué audiencia se presentaron, pues no consta su existencia y, de otra parte, tampoco explica por qué considera que no hubo una valoración de acuerdo a la sana crítica.

Acerca del sexto agravio, no existe relación entre los argumentos contenidos en el sexto agravio denunciado con lo expresado y resuelto en Sentencia, en ese sentido no señala agravio alguno respecto al contenido de la sentencia.

Con relación al séptimo agravio, si bien alega que el Juez valoró defectuosamente las pruebas de cargo, empero no especifica a qué pruebas en concreto se refiere y, por otra parte, no brinda datos verdaderos sobre las pruebas, refiriendo que la declaratoria de herederos de la señora Marcelina l.ázaro Calle Vda. de Saavedra se hubiese efectuado el 2005, cuando se declaró heredera de Gregorio Saavedra Rodo el año 1994 y no así el 2005 (fs. 21-22), no siendo clara a qué se refiere cuando indica que está fuera del término, si es respecto a la declaratoria de herederos de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra o a la declaratoria de herederos del demandante.

Respecto al octavo acápite, carece de una relación de causalidad con la sentencia, abocándose a reclamar el contenido de la demanda y su ampliación, actos procesales anteriores a la resolución recurrida, los cuales no corresponde ingresar a considerar en virtud al art. 265.I del CPC.

Acerca del noveno agravio, el hecho que la Sentencia se le haya entregado el 02 de enero de 2019, no es un aspecto relacionado con el contenido de la Sentencia; tampoco está claro, que la declaratoria de herederos fue presentada en fotocopia simple, máxime si el documento no es simple fotocopia (fs. 24-26).

b. Recurso de apelación interpuesto por Amella Saavedra Lázaro Vda. de Cruz, Mario Esperidion Saavedra Lazo, mediante su apoderado Mario Ricardo Saavedra Martínez y David Cuenca Saavedra por su acaecida madre Carmen Rosa Saavedra Beltrán.

Con respecto al primer agravio, a más de hacer una relación de la familia, refiriéndose al matrimonio de Gregorio Saavedra Rodo con Marcelina Lázaro Calle y los hijos procreados, no señalan cuál es el agravio de dicha omisión y tampoco hacen referencia alguna, a que en la Sentencia recurrida haya existido una mala apreciación de determinadas pruebas o ausencia de valoración probatoria.

Acerca del segundo agravio, en sentido de que la Sentencia sería ultra petita al otorgar tutela sobre una pretensión no impetrada por el actor, de la revisión del memorial de ampliación de demanda, el demandante solicitó la impugnación de aceptación de herencia de todos los demandados por prescripción (fs. 477 vta.), por lo que no es evidente que la sentencia sea ultra petita.

Sobre el tercer agravio, en cuanto al agravio sufrido por el tiempo transcurrido de la prescripción de la aceptación de herencia de Gregorio Saavedra Lázaro, debe tomarse en cuenta que no se tramitó reconvención contra el demandante, habiéndose tramitado únicamente la reconvención interpuesta por Olga Saavedra Quiñones sobre nulidad de la resolución de declaratoria de herederos de Gregorio Saavedra Lázaro, por lo que este acápite carece de expresión de agravios. De igual forma, respecto a que el actor hubiese reconocido y aceptado que no es propietario del inmueble sino un simple detentador, dicha afirmación carece de relación de causalidad respecto de la sentencia recurrida, dado que la apelación es contra la Sentencia y no contra la demanda.

En referencia al cuarto agravio, en el presente proceso el tema de debate no fue si los demandados renunciaron a la herencia y tampoco si el juez declaró por renunciada la herencia, sino la declaración de prescripción del derecho de aceptar la herencia de forma pura y simple, por lo que no debe ser confundida con la renuncia a la herencia.

Respecto al quinto agravio, respecto a la deficiente valoración de la inspección judicial en el inmueble, no explican con argumentos razonados por qué y cómo es que no ha sido correctamente valorada, limitándose a reclamar que en el acto el juez sólo otorgó palabra al actor y no a los demandados; en cuanto a la vulneración de los arts. 134, 145, 187.1, 188.IV del CPC, no explican por qué y cómo dichas normas fueron infringidas; con relación a la audiencia complementaria donde se habría presentado prueba documental de posterior obtención y que el Juez no las valoró, los recurrentes no señalan a que fojas se encuentran dicha documentación ni en qué audiencia se presentó, no constando la existencia; finalmente, sobre la admisión, apreciación y valoración de los documentos de cargo que serían contradictorios a la pretensión del demandante, los recurrentes no explican el por qué y tampoco precisa, cuál de las acciones es impertinente para verificar si lo afirmado es o no evidente.

Sobre el recurso de apelación en el efecto diferido respecto a la denegación de diligenciar confesión provocada de los demandados de la tercera edad y en estado de enfermedad.

En cuanto a la apelación en el efecto diferido contra la resolución de fs. 820-820 vta., los recurrentes acusan vulneración de los arts. 158.II y 165.IV del CPC, no obstante, no cumplen con su deber de explicar con argumentos razonados por qué ni cómo el Juez vulnero dichos artículos, pues se limitan a relatar que en audiencia ante la ausencia de los demandados por motivos de enfermedad y fuerza mayor, el juez denegó diferir la confesión provocada y no otorgó un plazo para la presentación de prueba documental y justificar la inconcurrencia, relato que no guarda relación con la exposición del abogado 2 en la audiencia (fs. 819-820), por lo que no se evidencia la existencia de agravio alguno.

c. Recurso de apelación interpuesto por Doris Fabiana Saavedra Gallardo por su acaecido padre Oscar Saavedra Rodo.

Los agravios expuestos del punto primero al quinto, fueron postulados en el mismo sentido que la recurrente Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez mediante su apoderada Tusnelda Silvia Téllez Saavedra, por lo que merecieron la misma respuesta.

Respecto al sexto agravio, la recurrente alega haber sufrido un agravio por el tiempo transcurrido de la prescripción de la aceptación de herencia de Gregorio Saavedra Lázaro, empero no tramitó reconvención alguna contra el demandante pidiendo la declaratoria de prescripción del derecho del actor a aceptar la herencia respecto a sus padres Gregorio Saavedra Rodo y Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, habiéndose tramitado únicamente la reconvención interpuesta por Olga Saavedra Quiñones sobre nulidad de la resolución de declaratoria de herederos de Gregorio Saavedra Lázaro, no habiendo impugnado tampoco la sentencia respecto a considerar que ha existido una aceptación tácita de la herencia por parte de Gregorio Saavedra Lázaro, por lo que este acápite carece de expresión de agravios.

Acerca del séptimo agravio, no tiene relación de causalidad, toda vez que no existe un vínculo entre los argumentos denunciados con lo expresado y resuelto en la sentencia, pues no se debatió el cumplimiento del art. 643 num. 3) del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CProC). Con relación a que el actor de forma espontánea hubiese reconocido y aceptado que no es propietario del inmueble, sino un simple detentador con actos de tolerancia de sus hermanos, dicha afirmación carece de relación de causalidad, pues la apelación es contra la sentencia y no contra la demanda del actor.

Sobre el octavo agravio, el contenido de dicho acápite no tiene relación de causalidad con la sentencia, toda vez que no señala agravio alguno respecto al contenido de la sentencia, abocándose a reclamar sobre actos procesales anteriores a la resolución relacionados con la demora procesal y la igualdad procesal, los cuales no corresponde ingresar a considerar.

En cuanto al noveno agravio, la recurrente alega que el Juez valoró defectuosamente las pruebas de cargo, empero no especifica qué pruebas en concreto no fueron valoradas, y tampoco brinda datos verdaderos sobre las pruebas, refiriendo que la declaratoria de herederos de Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra se hubiese efectuado el 2005, cuando dicho documento es del año 1994 (fs. 21-22).

Con referencia al décimo agravio, tampoco tiene relación de causalidad con la sentencia, toda vez que no señala agravio respecto al contenido de la sentencia, abocándose a reclamar el contenido del memorial de demanda y su ampliación, actos procesales anteriores a la resolución recurrida, los cuales no corresponde considerar.

Con relación al décimo primer agravio, el hecho que la sentencia se le haya entregado el 02 de enero de 2019, no es un aspecto relacionado con el contenido de la sentencia a fin de su consideración; tampoco es cierto que la declaratoria de herederos fue presentada en simple fotocopia, cuando de fs. 24 a 26 no cursa una simple fotocopia, por lo que este acápite carece de expresión de agravios.

d. Adhesión al recurso de apelación de Gregorio Saavedra Lázaro.

Notificado el demandante Gregorio Saavedra Lázaro en audiencia de 03 de diciembre de 2018 con la Sentencia, y toda vez que hubo vacación judicial del 4 al 28 de diciembre de 2018 con suspensión de plazos procesales, el plazo de 10 días hábiles para que el demandante apele la sentencia, empezó a correr desde el lunes 31 de diciembre de 2018, venciendo dicho plazo el día lunes 14 de enero de 2019, sin que el demandante haya presentado hasta dicha fecha recurso de apelación. El demandante interpuso su recurso de apelación a modo de adhesión, el 7 de febrero de 2019, por lo que el Tribunal de apelación no ingresó a las consideraciones de fondo tanto de la apelación contra la Sentencia como de la apelación en efecto diferido, contenidos en el memorial de fs. 1005 a 1013 vta.

3. Resolución que fue impugnada vía recursos de casación por Tusnelda Silvia Téllez Saavedra, David Cuenca Saavedra y Cesar Ovidio Cruz Saavedra, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Los recursos de casación interpuestos por Tusnelda Silvia Téllez Saavedra (fs. 1138-1144), David Cuenca Saavedra (fs. 1145-1151) y Cesar Ovidio Cruz Saavedra (fs. 1152-1158), contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 21 de septiembre (fs. 1114-1136), son idénticos por lo que serán expuestos al mismo tiempo.

Al amparo de los arts. 270, 271 y 272 del CPC, solicitaron se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y se declare IMPROBADA la demanda ordinaria de impugnación de aceptación de herencia por prescripción, con costas. Los argumentos expuestos son los siguientes:

Agravios que realiza el Auto de Vista N° 51/2021 de 21 de septiembre.

Señalaron que el Auto de Vista N° 51/2021 de 21 de septiembre, es una disposición injusta, incoherente y contradictoria a la ley, pues como parientes directos tendrían pleno derecho a heredar, situación que el Tribunal de apelación estaría coartando.

1. Señalaron haber acusado infracción al art. 56 de la CPE, relacionado con el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria, concordante con el art. 410.II de la CPE; empero, el Auto de Vista omitiría hacer una apreciación amplia de la Constitución, extrañando que no interprete la garantía del derecho a la sucesión hereditaria, pues al confirmar la Sentencia coartan el derecho de aceptar la herencia de forma pura y simple.

2. Manifiestaron que existe un desconocimiento absoluto del art. 1029 del CC, en virtud a que en la Sentencia se consigna que Olga Saavedra Quiñones Vda. de Téllez, Mario Esperidíon Saavedra Lázaro y otros, tenían el plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple.

Como cuestión previa, refieren que Gregorio Saavedra Lázaro jamás solicitó al juez competente, transcurrido los nueve días del fallecimiento del de cujus, fije un plazo para que los herederos declaren si aceptan o rechazan la herencia, dando cumplimiento al art. 1023.III. El plazo habría comenzado a correr el 20 de octubre de 2016, transcurriendo hasta la emisión de la Sentencia dos años, conforme el Testimonio N° 43/ 2016 de 20 de octubre, retrotrayéndose los efectos de la sucesión hereditaria a este momento, en apoyo del art. 470.II del CPC.

Tampoco se habría tomado en cuenta el art. 1052 del CC, pues en el Auto de Vista N° 51/2021, refieren que: “la recurrente no explica porque el demandado Gregorio Saavedra Lazaro, en base al Art 1023 III de Código Civil tenía el deber de pedir al juez lo observado”, cuando seria obvio que el demandado tenia este deber, ya que los otros herederos son familiares cercanos donde muchos de ellos llevan una relación de parentesco muy amplia y cercana, aspecto desconocido para el Ad quem.

3. Acusaron violación del art 1503.II del CC, pues al tramitar el juicio voluntario de declaratoria de herederos de aceptación de herencia, como consta en el Testimonio N° 43/2016, se interrumpió la prescripción, borrando todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción; además, el acta notarial es equivalente a una citación judicial para fines del art. 1503.II del CC, no habiéndose producido la prescripción extintiva.

Añadieron, que el Auto de Vista N° 51/2021 de forma incomprensible indica: “referido a la interrupción de la recurrente arguye que existe violación del Art. 1503.11 del C.C., referido a la interrupción de la prescripción, empero no explica con argumentos por el Juez a quo hubiese violando dicha norma jurídica”, siendo una actitud parcializada del Juez con su contraparte, actuando de igual manera los vocales al entender este agravio de una forma alejada de la realidad cuando pudo interpretarse en apego a la ley, existiendo violación del art. 1503.II del CC, pues con la interrupción por citación judicial la prescripción opera como excepción perentoria, no extingue la pretensión la cual subsiste como obligación al tramitar el juicio voluntario de declaratoria de herederos de aceptación del acervo hereditario.

4. En cuanto a la valoración de las pruebas, en la confesión provocada de Doris Fabiana Saavedra Gallardo, la misma declaró que venía a Uyuni con su padre Oscar Saavedra Roda, ejerciendo actos de posesión en la calle Bolívar N° 187, donde contaban con un cuarto hasta la gestión 2015, hecho corroborado en la audiencia de inspección judicial; empero, no se valora dicha confesión. Asimismo, en la inspección judicial se estableció que Ana María Saavedra Oller, ocupa tres habitaciones en la planta baja y paga alquileres a Mario Esperidíon Saavedra Lázaro, mediante depósitos a cuenta de su hija Deyanira Teresa Saavedra Valverde en el Banco FIE, exhibiendo las boletas de depósitos al A quo, hecho que tampoco habría sido valorado en la Sentencia.

El Auto de Vista, indicaría al respecto: “LA RECURRENTE NO EXPLICA POR QUÉ EXISTIRÍA UNA CORRECTA VALORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN LA CONFESIÓN PROVOCADA DE LA CODEMANDADA DORIS FABIANA SAAVEDRA GALLARDO Y EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL SI CONSIDERA QUE HUBO ERROR DE HECHO O DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE DICHAS Y POR QUÉ NI EXPLICA QUE ELEMENTOS DE SANA CRITICA HUBIERA VIOLADO EL JUEZ”, observación que sería inadmisible, ya que los fundamentos planteados son claros, pues existe ocupación física del inmueble por parte de los herederos y ahora condenados, siendo falso lo manifestado por Gregorio Saavedra Lázaro que desconocía el domicilio y paradero de los otros herederos.

5. Refirieron haber presentado en audiencia complementaria, boletas de pagos de impuestos de las gestiones 2016 y 2017, ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble en cuestión, documentos que no fueron valorados de acuerdo a la sana crítica.

6. Alegaron haber denunciado violación al debido proceso y violación de los principios de celeridad e igualad consagrados en los num. 10) y 13) del art. 1 del CPC, pues no gozaron de las mismas condiciones que la parte demandante, toda vez que solicitaron un término prudencial para recibir la confesión provocada de los codemandados bajo el fundamento que son personas de la tercera edad, haciendo caso omiso el Juez y negando el petitorio, no obstante que, posteriormente, se llevaron a cabo otras audiencias, existiendo discriminación hacia sus personas.

7. Acusaron haber denunciado defectuosa valoración de las pruebas de cargo, siendo que se tomó en cuenta la declaratoria de herederos efectuada el 2005 por Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra y no así, la ausencia de pago del impuesto sucesorio, además, el registro en DDRR se habría efectuado en la gestión 2016, fuera del término previsto en el art. 1636 del CC. El Tribunal de apelación también habría omitido que Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra, se declaró heredera el año 1994, no pagó el impuesto sucesorio y tampoco registró en DDRR para su publicidad correspondiente, sino recién en la gestión 2016, estando fuera del término establecido en el art. 1636 del CC.

8. Indicaron haber advertido mala fe por parte del demandante, quien en su memorial de demanda manifestó que desconoce los domicilios de los demandados, cuando era de su conocimiento, ya que en reiteradas veces se alojó en sus casas; además, en audiencia se manifestó la existencia de otro coheredero, Celestino Saavedra Lucas, quien es hijo del cujus Gregorio Saavedra Rodo, a quien la demanda no lo menciona. El Ad quem, tampoco haría mención al citado coheredero, debiéndose ser citado a la demanda principal, vicio que merece nulidad de obrados.

9. Señalaron haber denunciado como agravios, que la Sentencia de 03 de diciembre del 2018, se les entregó el 02 de enero de 2019 y que se salvan los derechos de Gregorio Saavedra Lázaro por haberse declarado heredero de Marcelina Lázaro Calle, quien tiene a su vez otros dos hijos de padre y madre, los coherederos Amelia Saavedra Lázaro y Mario Espendion Saavedra Lázaro, que no son mencionados en la declaratoria; además, no se presentó dicha declaratoria de herederos en original sino en simple fotocopia que no tiene valor alguno. Con estos argumentos habría solicitado se revoque la sentencia, previa citación y emplazamiento de las partes; sin embargo, el Auto de Vista indica que, de acuerdo a la documentación de fs. 21-22, Marcelina Lázaro Calle Vda. de Saavedra se declaró heredera el año 1944, más no se pronuncia sobre la documentación presentada en fotocopias, las cuales carecen de valor probatorio y no debió darse lugar a la declaratoria.

10. Transcriben in extenso el acápite III. y IV. del Auto de Vista y señalan, que conforme manda el art. 272.II del CPC, Gregorio Saavedra Lázaro no tiene derecho a interponer el recurso de casación; además, el Auto de Vista N° 05/2021 de 12 de febrero, dispone anular obrados hasta la instalación de la audiencia preliminar (fs. 658), debiendo convocarse al pleito a Celestino Saavedra Lucas o sus descendientes. Contra este acto, Gregorio Saavedra Lázaro interpuso recurso de casación, siendo anulada la resolución de segunda instancia por el Auto Supremo N° 512/2021 de 10 de junio; sin embargo, al no haber sido presentado el recurso de apelación dentro el plazo establecido, no tendría la legitimidad para platear recurso de casación, lo que sería una violación a los principios y garantías constitucionales. En consecuencia, debería anularse obrados hasta el Auto de Concesión que dio curso al recurso de casación de Gregorio Saavedra Lázaro.

DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Gregorio Saavedra Lázaro, al amparo del art. 276.I del CPC, respondió el recurso de casación y solicito se declare inadmisible e improcedente el mismo, al incumplir los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274 del CPC. Consecuentemente, declare por ejecutoriada la resolución recurrida, con costas y costos, regulando expresamente el honorario profesional. Responde:

1. Infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Señaló que los recurrentes no cumplen con la exigencia del art. 274 del CPC, pues si bien hacen mención a la infracción del art. 56 de la CPE, omiten identificar el razonamiento que hubiera expuesto el Tribunal de alzada, respecto a este presupuesto constitucional; además, dejan de lado identificar en qué consiste la infracción de esta norma constitucional.

En autos, la pretensión no está centrada en el desconocimiento de la garantía del derecho a la sucesión prevista por el art. 56.III de la CPE, pues lo que se debatió fue la aceptación de la herencia de forma pura y simple dentro del plazo de diez años, conforme establece el art. 1029 del CC. Entonces, al no identificarse la infracción del art. 56.III de la CPE, corresponde declarar la improcedencia del recurso por falta de agravio.

2. Desconocimiento del art. 1029 del Código Civil.

El motivo del recurso no cumple con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 del CPC, pues hacen entrever como resolución recurrida la Sentencia y con relación al Auto de Vista, únicamente extractan una conclusión, mas no explican cuál el entendimiento que debe tenerse respecto al art. 1029 con relación al art. 1023.II ambos del CC, limitándose a señalar el demandado tenía este deber.

Añadió, que la exigencia del art. 1023 del CC, está orientada a las personas que tienen alguna acreencia en contra del de cujus, terceros que al tener una relación de patrimonio con el causante les otorga esta acción a efectos de proteger su acreencia, y no así a los coherederos como entienden los recurrentes.

3. Violación del art. 1503.II del Código Civil.

Manifestó que este articulo hace referencia a que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, y la interrupción del plazo que aún no se consolidó, pues la norma no es aplicable cuando la prescripción ya se operó. En el presente caso, transcurrieron más de 29 años sin que durante ese tiempo, los hoy recurrentes, hubiesen efectuado ninguna acción que pudiera interpretarse como aceptación de herencia en forma tácita, de ahí que, la supuesta equivalencia del acta de aceptación de herencia con la citación, no es injustificable, cuando conforme a lo previsto en los arts. 1501 a 1506 del CC, no se activaron las causales de interrupción de la prescripción.

4. Incorrecta valoración de la prueba.

Citó el art. 271.I del CPC e invocó el Auto Supremo N° 629/2014 de 31 de octubre, y precisó, que los recurrentes orientan sus cuestionamientos contra la Sentencia y, respecto al Auto de Vista, que dicha resolución hubiera dado la razón a la Sentencia; no existiendo ningún razonamiento que haga colegir o presumir al Tribunal de Casación, que estamos frente a un error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba. Consecuentemente, no corresponde ser admitido.

5. Omisión de valorar los documentos que acreditan pago de impuestos.

Refirió que los recurrentes se alejan de la naturaleza y las exigencias de procedencia del recurso de casación, pues omiten identificar cuál es el razonamiento del Tribunal de apelación que infringe la norma para ser considerado un agravio en el fondo o en la forma.

6. Violación del debido proceso por inobservancia de los arts. 365 y 366 del CPC.

Alegó que no existen agravios de forma o fondo, pues no es posible establecer lo que pretenden que el TSJ repare. Añadió que si acaso no fue diligenciada la prueba a la que hacen referencia, tenían el recurso de apelación en efecto diferido; en consecuencia, no sería admisible que saltando instancias procesales, se pretenda apelar una presunta falta de diligenciamiento de una prueba, cuando tampoco se explica cuál es la transcendencia de dicha omisión en relación al objeto de la presente litis.

7. Defectuosa valoración de la prueba de cargo.

Señaló que los recurrentes omiten cumplir con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 del CPC, pues no identifican si están frente a una incongruencia omisiva, un error de valoración de la prueba o, una interpretación o aplicación errónea del art. 1636 del CC, norma inexistente en el adjetivo civil. Añadió que según el art. 1025 del CC, no existe obligación del heredero para aceptar la herencia e indefectiblemente tenga que inscribir en DDRR para que se tenga por aceptada la herencia, por lo que no es admisible se pretenda exigir el cumplimiento de una formalidad no exigida expresamente por la ley, pues con la aceptación de la herencia por parte de Marcelina Lázaro, se interrumpió la prescripción y la inscripción prevista por el art. 1538 del CC.

8. Sobre la falta de integración a la litis de Celestino Saavedra Lucas.

Manifestó que los recurrentes al hacer referencia al Auto Supremo Nº 512/2021 de 10 de junio, pretenden que el Tribunal de Casación revise sus propios actos, pues el tema que traen a discusión ya fue dilucidado por el citado Auto Supremo, como efecto del análisis de la presunta restricción de los derechos de Celestina Saavedra Lucas. Por lo tanto, no es posible procesalmente inducir al Tribunal de Casación a revisar sus propios actos, siendo el motivo improcedente.

9. Errónea valoración de la prueba de la declaratoria de herederos

Refirió que en este acápite los recurrentes cuestionan el valor legal de los documentos a fs. 21 y 22, pues el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre el valor legal de dichas fotocopias; al respecto, por determinación del art. 260.III num. 3) del CPC, el recurso idóneo respecto al diligenciamiento de la prueba es el recurso de apelación en efecto diferido y no la apelación directa. Entonces, para resolver una observación respecto al valor de la prueba debió efectuarse en la fase establecida en el art. 366 del CProC y no en el recurso de apelación, mucho menos ante el Tribunal de Casación.

10. En relación con la adhesión al recurso de apelación.

Citó el art. 261.II del CProC, y además refierió que la adhesión a la apelación se la formula una vez la parte contraria es notificada con el recurso de apelación y no antes, pues no existe adhesión si se presenta el recurso de apelación antes de que la parte contraria formule su recurso de apelación, pese a este error del Tribunal de alzada señala que no interpondrá recurso de casación. Añade, que los recurrentes primero se allanan a la decisión del Tribunal de alzada respecto a declarar inadmisible la adhesión al recurso de apelación, pero contrario a la ley, pretenden qué en mérito a dicha decisión, se anule obrados hasta la concesión del recurso de casación que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 512, desajuste que debe ser declarado inadmisible.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. Sobre la expresión de agravios en el recurso de apelación.

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ADQUISICIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA/ La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.

Datos del proceso

Demandante
Gregorio Saavedra Lázaro
Demandado
Olga Saavedra Quiñones Vda. de Tellez y otros
Proceso
Impugnación de herencia por prescripción y usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto Artículo 1007 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2021AS/1064/2021Fuente oficial