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AS/1065/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente manifestó que el auto de Vista es lesivo a sus intereses, ya que confirmó la Sentencia, misma que fue apelada con base a los fundamentos expuestos oportunamente; no obstante a la documentación adjunta de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, los mismos no fueron correctamente va...

Proceso
Resolución de contrato y resarcimiento de daños.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1065/2021

Fecha: 30 de noviembre de 2021

Expediente: LP-182-21-S

Partes: Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel

Fernández Mercado c/ Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas

Chávez.

Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daños.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 229 a 232 interpuesto por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez contra el Auto de Vista N° 547/2020 de 02 de diciembre, corriente en fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños, seguido por la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado, contra los recurrentes, la contestación de fs. 238 a 241; el Auto de concesión de 26 de agosto de 2021, visible a fs. 243; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 965/2021-RA de 05 de noviembre, que sale de fs. 249 a 250 vta., y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 23, subsanada de fs. 59 a 65 de obrados, la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado, inició proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños contra Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, argumentando que el 20 de mayo de 2015 se realizó la suscripción de un documento privado de compraventa de una excavadora con Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chavez y que fue reconocido sus firmas y rubricas; cuyas características son: Marca Caterpillar, Modelo: 325DL, serie: CAT0325DPA3R01396, año 2008 color amarillo, por el precio $us 162.500, los demandados a la suscripción del referido contrato, cancelaron como anticipo la suma de $us 4.000 y acordaron pagar el saldo restante en el plazo máximo de dos meses computables a partir del 17 de mayo de 2015 hasta el 17 de julio del mismo año, asimismo, acordaron en caso de incumplimiento se comprometían a devolver la maquinaria, debiendo pagar la suma de $us 14.000 por concepto de alquiler por dos meses por los cuales los compradores tuvieran la posesión de la maquinaria, y que dicha suma podría ser descontada de cualquier depósito que se realice, además a la suscripción del referido contrato los demandados debieron pagar $us 2.500 hasta el 17 de junio de 2018, acordándose que dicho pago no es a cuenta del saldo del precio de venta de la excavadora, igualmente se comprometieron en pagar la suma de $us 7.000 mensuales, por el uso y goce de la maquinaria, dejando entendido que una vez cancelado el saldo adeudado por la compraventa, se debía dejar de pagar dicho canon mensual de alquiler.

A pesar del cumplimiento de la obligación asumida por los demandantes los demandados incumplieron con el pago de saldo del precio de venta de la maquinaria recién el 31 de diciembre de 2015, procedieron a la devolución de la maquinaria, afirmando que no podían efectuar el pago del saldo adeudado por la compra de la maquinaria, devolución que se efectuó después de 5 meses y 14 días de haberse vencido el plazo de cumplimiento de la obligación o de devolución de la maquinaria o cosa demandada Luis Antonio Vargas Chávez, mediante memorial cursante de fs. 129 a 133 vta., opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 124/2020 de 13 de julio, corriente en fs. 177 a 182, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en consecuencia, se declaró la resolución del documento privado de 20 de mayo de 2015 sobre la compraventa de una excavadora suscrito por la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado en calidad de vendedor y Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chavez como compradores, los cuales deberán pagar a la parte demandante por concepto de resarcimiento de daños $us 35.526, dentro el tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa del embargo de los bienes de propiedad de la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, mediante memorial cursante de fs. 185 a 189 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 547/2020 de 02 de diciembre, corriente en fs. 223 a 225, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con el fundamento de que, respecto a que el contrato objeto de la litis se encuentra bajo condición resolutoria; se advirtió que en el contenido del contrato se determinó una cláusula resolutoria; que en los contratos con prestaciones recíprocas como la compraventa, la parte que ha cumplido puede pedir la resolución del contrato, según el art. 568 del Código Civil, además la devolución de la excavadora fue realizada fuera de plazo por lo que corresponde la resolución del contrato por la vía judicial.

La parte recurrente no hace referencia que medios probatorios no se admitió y de la revisión de obrados constató que no cursa prueba alguna que demuestre el incumplimiento de las obligaciones del demandante, siendo claro en el contrato de compraventa en su cláusula cuarta refiere el estado en el que se la está entregando el bien mueble a los compradores, por lo que fueron de pleno conocimiento a la cual dieron su consentimiento a la firma de dicho contrato.

La demanda cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, asimismo la pretensión es la resolución contractual y resarcimiento de daños sobre el contrato de compraventa de una excavadora de 20 de mayo de 2015, por lo que no es evidente que sea una demanda contradictoria, imprecisa como alega la parte recurrente.

Con relación a que no se admitió los 4 testigos ofrecidos como medio probatorio, dicho argumento no esta enmarcado dentro lo establecido en el art. 111.II del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, según escrito cursante de fs. 229 a 232; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Blanco Limachi y Luis

Antonio Vargas Chávez acusan:

1. El Auto de Vista es lesivo a sus intereses, ya que confirmó la Sentencia, misma que fue apelada con base a los fundamentos expuestos oportunamente; no obstante a la documentación adjunta de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, los mismos no fueron correctamente valorados, y el Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación errónea del art. 111.I del Código Procesal Civil ya que sin mayor fundamento no consideró el agravio expuesto en la apelación contra la Sentencia, ya que la Juez no admitió las pruebas testificales atentando de esta forma el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la defensa.

2. Contraviniendo el debido proceso, derecho a la defensa y la debida fundamentación el Juez y el Tribunal de segunda instancia no se pronunciaron ante la violación del art. 216.II del Código Procesal Civil, pues cursa en obrados a fs. 172, en la que el Juez en aplicación del art. 216.I y II dicto la parte resolutiva de la Sentencia y difirió la fundamentación para el 27 de marzo de 2020; empero sin justificativo señaló dicho actuado para el 13 de julio y notificó a las partes el 07 de febrero de 2020, tal como se observa en las diligencias a fs. 175 y vta., notificándose a las partes con la fundamentación de la Sentencia el 13 de julio de 2020; empero la demandante de fs. 210 a 214 interpone incidente de nulidad de notificación ante ello la Juez anula y deja sin efecto las notificaciones a fs. 215, por lo que nunca se corrió en traslado el incidente y no dio cumplimiento al art. 213. II num.3) del Código Procesal Civil citado porque no se valoró las pruebas ofrecidas de cargo.

3. Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, que no valoraron los jueces de instancia vulnerando los art. 1286 y 1330 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de segunda instancia no realizó una correcta fundamentación e individualización de las pruebas aportadas en el proceso vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones establecida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación por Miguel Ángel Fernández Mercado.

Los recurrentes no logran entender el espíritu del art. 111.I del Código Procesal Civil, pues dicha norma se refiere sobre la prueba documental que debe acompañarse a la demanda y no a la prueba testifical que está regido por el parágrafo III del artículo citado, que señala que al presentar prueba se debe señalar los hechos que se pretende probar con la misma, por cuya razón la Juez Ad quo obrando de manera legal, rechazó la producción de la referida prueba testifical y confesión provocada.

Respecto a los aspectos no considerados en Sentencia que determinan nulidad, los mismos son nuevos y no fueron formulados en su recurso de apelación; y que obviamente no fueron objeto de análisis y consideraciones por el Tribunal de alzada por lo que los demandados están violentando de manera flagrante el principio de congruencia y taxatividad que debe existir entre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que fueron resueltos mediante el Auto de Vista y los fundamento expuestos en el recurso de casación.

El acápite III del recurso de casación en la forma menciona nuevas argumentaciones, que no fueron manifestadas a tiempo de formular el recurso de apelación y que obviamente tampoco fueron objeto de análisis por el Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.

En ese entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. (Las negrillas nos pertenecen).

Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como fue pactado en el contrato.

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Máxima

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ Es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.

Datos del proceso

Demandante
Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado
Demandado
Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez.
Proceso
Resolución de contrato y resarcimiento de daños.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 61/2010 de 18 de marzo Artículo 568 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2021AS/1065/2021Fuente oficial