Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1066/2017
Sucre: 05 de octubre 2017
Expediente: CB-14-17-S
Partes: Napoleón Thames Quiroz. c/ Los Herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos y Otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325 a 329, interpuesto por Napoleón Thámes Quiroz contra el Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal o extraordinario seguido por Napoleón Thames Quiroz contra los herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos, Maritza Ríos Gamboa, Nicanor Ríos Gamboa Oscar Ríos Gamboa y Walter Ríos Gamboa y Presuntos Interesados, la respuesta de fs. 332 a 336, la concesión de fs. 352, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 258 a 259 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 8, y PROBADAS las excepciones opuestas por los demandados a fs. 50 y por el Defensor de Oficio a fs. 94, así como IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADAS las excepciones opuestas a esta.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista de 02 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 317, que CONFIRMÓ en forma total la Sentencia impugnada, con costas, con el argumento que, la Sentencia habría sido pronunciada en el plazo señalado por el art. 204.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil; que la demanda se habría dirigido contra “terceros interesados y/o presuntos propietarios” según señalaría la demanda, habiéndose admitido la misma contra los herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos, Martitza, Nicanor, Oscar y Walter Ríos Ganboa, quienes habrían sido representados en juicio por el defensor de oficio, quien habría respondido a la demanda y opuesto excepciones; que si bien en el encabezamiento de la Sentencia no habría consignado los nombres de los referidos herederos, no obstante figuraría la nómina extrañada en el cuerpo de la mismas, lo cual permitiría que no se los ha excluido en la resolución de la causa; que, respecto a las diligencia de notificación a la Alcaldía Municipal de Capinota, refiere que las irregularidades que observa el apelando debieron hecho valer ante el Juez de primera instancia; que la inobservancia de termino de 48 hrs. para dictarse “Autos” para Sentencia no estaría sancionada por la ley con nulidad; que, la facultad establecida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, estaría librada al criterio del Juez cuando este considere que las pruebas aportadas al caso no fueren suficientes para establecer la verdad. Sin embargo, sería un error pretender que el Juez haga uso de dicha facultad probatoria para permitir que una de las partes pueda probar algún hecho y de esa manera cooperar con ella; que, el Juez no hubiere observado la determinación saliente en el art. 191 del Código de Procedimiento Civil sería irrelevante al haber sido excluida del ordenamiento jurídico por le Ley 1760; que la falta de notificación con la Sentencia al Gobierno Municipal no resultaría argumento suficiente para anular la Sentencia y, en este caso resultaría irrelevante, toda vez que el A quo habría desestimado la demanda, lo cual de ninguna manera afectaría los derechos de esa entidad edilicia, por lo que resultaría intrascendente la irregularidad señalada; que, en lo concerniente a la omisión de valoración de pruebas, tendría que ser expresamente fundamentadas, siendo la carga del apelante señalar que pruebas no han sido valoradas, indicando el valor probatorio de las mismas y la trascendencia de ellas en al resultado del proceso; porque sólo de esa manera delimitaría la competencia del Tribunal de Segunda instancia; que respecto a los puntos sobre los que el apelante basa su pretensión de revocatoria, el Juez A quo habría expuesto debidamente las razones por los que considera que no existiría mérito en la demanda, y uno de los fundamentos por los que desestima consistiría en la ausencia de posesión pública, pacífica del inmueble, por lo que el Juez habría aplicado correctamente la norma contenida en el art. 135 del Código Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
1.- Acusa que el Gobierno Municipal de Capinota, no habría sido citado con la demanda, con el proveído de 12 de julio de 2010, tampoco con la Sentencia, por lo que en función del art. 131 de la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades) debe anularse obrados.
2.- Asimismo denuncia que la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no habrían tomado en cuenta que el terreno motivo de la Litis se encuentra en área rural, al formar parte del ex Fundo “Tambo” con una superficie de 420 Has., que habría sido declarada inafectable por la Ley de Reforma Agraria, por lo que al no estar demostrado que el terreno motivo de usucapión se trata de un predio urbano, correspondería el conocimiento del conflicto a la jurisdicción agraria tal como dispondrían los arts. 30, 31.II y 39 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1976.
3.- Por otro lado acusa la falta de legitimación procesal (pasiva) en los demandados (opositores), que los de instancia no tomaron en cuenta al momento de incluirlos en la demanda y al momento de pronunciar Resolución, toda vez que la demanda se habría dirigido en contra de terceros interesados y no contra los opositores, al margen que estos no habrían presentado la declaratoria de herederos debidamente inscrito en DD.RR.
4.- Asimismo señala que, se desconocería la buena fe que le asistiría, toda vez que el predio en cuestión lo vendría poseyendo pacífica e ininterrumpidamente desde el año de 1973, teniendo a su favor la presunción legal, aspectos que no habrían sido considerados en el Auto de Vista recurrido, por lo que el mismo resultaría ser nulo de pleno derecho, al adolecer de una falta total de fundamentación, legal, positiva, objetiva y cierta que sustente su determinación.
En el fondo:
Denuncia que, el Tribunal de Alzada habría incurrido en la violación del art. 138 del Código Civil, toda vez que en la usucapión decenal o extraordinaria, solo sería indispensable acreditar la posesión continua, pacífica, pública con ánimo de dueño y con buena fe por diez o más años, situación que habría demostrado con el pago del impuesto a la propiedad y el plano del terreno que estaría aprobado por la comuna de Capinota, es más, antes de la demanda nunca habría sido perturbado por nadie, por lo que habría cumplido con los requisitos para la procedencia de la usucapión, previsto por los arts. 110 y 138 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda e improbadas las excepciones.
Respuesta al recurso:
A su vez, Felicidad Aranibar de Zenteno, Salomé Vda. de Paniagua, Evarista Tastaca Coca y Teodoro Aquino Mamani responden, impetrando que se dicte Auto Supremo ratificando la Sentencia y Auto de Vista, en base a los argumentos que exponen en su memorial cursante de fs. 332 a 336.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la citación al Gobierno Municipal.
Sobre el tema el Auto Supremo: 711/2016 de junio, ha señalado que: “No obstante lo anterior, el reclamo va por el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 131 de la Ley 2028, sin embargo este aspecto queda desvirtuado en consideración primero que al proceso remitió la Alcaldía Municipal de Cochabamba la literal que cursa a fs. 48 señalando que el predio en litigio “no se encuentra en área verde, vías y no es propiedad municipal.”, aspecto que denota que la Entidad aludida tuvo conocimiento de la existencia del proceso, certificando que no es de propiedad municipal, por lo cual resulta pertinente que no tuviera interés alguno respecto al bien inmueble en disputa como concluyo el demandante a tiempo de dar respuesta al recurso de casación. Además como segundo razonamiento debe considerarse que si fuera pertinente el reclamo, el mismo debió ser efectuado precisamente por el Ente Municipal y no un tercero, careciendo de legitimación y no estando facultado para reclamar el presunto no cumplimiento del derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica”.
III.2.- De la usucapión decenal o extraordinaria.
Mostrando 29 de 58 parrafos.