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TSJReiteradora

AS/1066/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

La recurrente acusa que en la parte considerativa del Auto de Vista recurrido se analizó la acción negatoria, empero en la parte resolutiva no existiría pronunciamiento expreso respecto a que si se declara probada o improbada dicha acción, tanto de la actora como de la recurrente asi mismo acusa que...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, ACCIÓN NEGATORIA Y MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1066/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CH-9-18-S

Partes: Andrea Ramírez Daza. c/ Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán

Proceso: Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 619 a 627 vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista SCCI-0351/2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, cursante de fs. 611 a 615, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por Andrea Ramírez Daza contra la recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 630 a 632; el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de febrero de 2018 inmerso a fs. 633; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 91/2018-RA de 28 de febrero que cursa de fs. 637 a 638 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Andrea Ramírez Daza por memorial que cursa de fs. 7 a 8 vta., que fue subsanado por fs. 13 y vta., inició demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, acción que fue interpuesta contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, quien una vez citada, por memoriales de fs. 22 a 24 vta. y de fs. 287 a 297, opuso excepciones previas y perentorias y a la vez interpuso acción reconvencional de inaplicabilidad de la Ley 4026 y consiguiente nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y usucapión quinquenal.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Nº 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 38/2016 de fecha 22 de abril, cursante de fs. 433 a 439, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal sobre mejor derecho, reivindicación y acción negatoria; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, así como la nulidad y cancelación en Derechos Reales; IMPROBADAS las excepciones mutuas de falta de acción y derecho opuestas contra la demanda principal como contra la reconvencional; PROBADA la reconvencional con relación a la inaplicabilidad de la Ley 4026, el mejor derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán y la acción negatoria declarando la inexistencia de algún derecho propietario de Andrea Ramírez Daza respecto al lote objeto de litis.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Andrea Ramírez Daza, mediante memorial de fs. 442 a 446 interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0351/2017 de fecha 01 de diciembre que cursa de fs. 611 a 615, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución y refiriéndose a la acción negatoria señalaron que la Ley 2372 que tiene por objeto la regularización de derecho propietario, la Ley 2718 de 28 de mayo de 2004 que incorpora a la zona de Tucsupaya a la ciudad de Sucre y reconoce los Títulos Ejecutoriales de Reforma Agraria de 1972, y la Ley 4026 de 15 de abril de 2009 que eleva a rango de ley las R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961, Nº 163250 de 7 de julio de 1972 y la Nº 197856, serían normas complementarias la una con la otra sin que exista contradicción alguna debido a que la R.S Nº 188111 que favorecía a Telmo Dávalos causante de la demandada estaría derogada, es decir suprimida por las leyes y RR.SS citadas, quedando en defecto consolidada la dotación a los campesinos del ex fundo Tucsupaya Alta, entre los que se encontraría Juana Serrudo de Caba, madre del vendedor Justino Caba Serrudo, en la extensión superficial de 32.2000 Has. En virtud a esas premisas, señalaron que la Juez A quo habría ignorado la Ley 4026 que desconoce el derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos Vda. de Vaca Guzmán emergente del anticipo de legítima del año 1954 otorgado por Telmo Dávalos Toledo y Máxima Valda de Dávalos, pues no habría considerado que esa titularidad habría sufrido modificaciones por la promulgación de las Leyes 2372, 2718 y 4026 que derogaron la R.S. 188111; como tampoco habría considerado que el derecho primigenio de la dotada Juana Serrudo Vda. de Caba habría sido perfeccionado y consolidado por dichas disposiciones que elevaron a rango de Ley las Resoluciones Supremas Nº 105284, 197856 y 163250, razón por la cual existiría dos registros en Derechos Reales sobre el mismo bien inmueble. Del mismo modo, refiriéndose a la acción de mejor derecho propietario señalaron que el derecho propietario de la demandante tiene su origen en el título de compra venta, siendo su vendedor el heredero de la beneficiaria a título de dotación, tracto sucesivo que se encontraría consolidado por la Ley 4026, en cambio el derecho de la reconvencionista emergería del anticipo de legítima otorgado por sus padres, derecho propietario que fue desconocido por la Ley 4026, no existiendo en consecuencia el presupuesto de “vendedor común” que transfiere en forma sucesiva el mismo bien a dos personas diferentes. Con referencia a la acción reivindicatoria señalaron que la actora principal demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, en cambio el derecho de la demandada si bien provendría de un acto voluntario de anticipo de legítima de 1954, empero este su derecho habría sido desconocido por la Ley 4026, por lo que la posesión que ésta ejerce sería ilegal, correspondiendo restituir a la demandante. Finalmente, respecto a la inaplicabilidad de la Ley 4026, señalaron que esta sería una norma de aplicación sobre los terrenos incorporados al radio urbano concretamente del ex fundo Alto Tucsupaya, extremo por el cual sería viable su registro en Derechos Reales por usucapión masiva, consolidándose la dotación que benefició a los campesinos del ex fundo Tucsupaya por tener origen rural que luego fue incorporado al área urbana. Fundamentos estos por los que el citado Tribunal de Alzada REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, sin costas. En consecuencia declaró: PROBADA en parte la demanda principal de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, disponiendo que la demandada Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán restituya el inmueble objeto de litis a favor de la demandante en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo orden de lanzamiento; del mismo modo, por efecto de la acción negatoria dispuso la cancelación del derecho propietario de la demandada en el registro de Derechos Reales. IMPROBADA la demanda principal y reconvencional de mejor derecho propietario. Ídem las excepciones perentorias mutuas. IMPROBADA la demanda reconvencional de inaplicabilidad de la Ley 4026, manteniendo incólume el resto de la sentencia.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandada Blanca Beatriz Dávalos Valda Vda. de Vaca Guzmán, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Denuncia que el fundamento central de su pretensión reconvencional de inaplicabilidad de la Ley 4026, fue porque la demandante nunca estuvo en posesión del bien inmueble objeto de la litis, por lo que no podría haberse beneficiado con la usucapión masiva; sin embargo, no existiría un pronunciamiento expreso sobre ese punto de la demanda reconvencional, existiendo en consecuencia un desobedecimiento del Auto Supremo Nº 1019/2017 de 25 de septiembre.

En este mismo punto, acusa que el argumento vertido por el Tribunal de Alzada sería incompleto, pues no explicaría cómo y porqué se aplicaría la Ley 4026 a favor de la actora, si se habría demostrado en el proceso que ella nunca estuvo en posesión del terreno objeto de la litis.

2. Reitera que el objeto del juicio es que no se aplica la Ley 4026 a los demandantes porque estos no habrían estado en posesión y porque dicha norma no sería retroactiva, sin embargo, los Vocales habrían omitido referirse sobre esos aspectos y habrían concluido que no sería evidente respecto de su aplicación únicamente en el área rural, sino que también se aplicaría en el área urbana.

3. Del mismo modo, refiere que alegó que la Ley 4026 no es retroactiva en merito a las previsiones del art. 123 de la CPE., empero los jueces de alzada no se habrían pronunciado porque supuestamente habría derogado los fallos judiciales ejecutoriados emitidos en favor de la recurrente, como son el A.S. Nº 34 de 16 de diciembre de 1985. La SC 0991/2002-R, el AC 0115/99-CA y los fallos emitidos dentro del proceso de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario tramitado ante la vigencia de la Ley 4026.

4. Acusa que si bien en la parte considerativa del Auto de Vista recurrido se analizó la acción negatoria, empero en la parte resolutiva no existiría pronunciamiento expreso respecto a que si se declara probada o improbada dicha acción, tanto de la actora como de la recurrente.

En esa misma lógica acusa que en la parte resolutiva del Auto de Vista se declaró probada la demanda principal de reconocimiento de mejor derecho propietario, sin embargo, al final de dicha resolución se habría declarado improbada la demanda principal y reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario.

De esta manera acusan que el Auto de Vista tendría diversas falencias en su texto, pues al margen de omitir resolver todos los puntos de controversia (acción negatoria), esta también sería contradictoria, existiendo flagrante violación de los arts. 213.II num. 3 y 4, 218.II num. 2 y 3 todos del Código Procesal Civil, pues se desconocería el resultado final del fallo judicial emitido.

5. Continuando con las acusaciones, denuncia que la resolución recurrida tampoco se pronunciaría sobre la usucapión quinquenal que la recurrente demandó reconvencionalmente, acción que habría sido sustentada en caso que la autoridad jurisdiccional desestimara la demanda reconvencional de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario; de esta manera refiere que al haber acreditado todos los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 134 del Código Civil correspondería que el tribunal Ad quem al revocar la sentencia se pronuncie sobre ese punto, al no haberlo hecho habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 105.II in fine del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se disponga la emisión de una nueva resolución con la pertinencia prevista por los arts. 213.I y II num. 3 y 4 y 265.I y III todos del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Denuncia la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 4026, pues los jueces de alzada no habrían advertido que dicha Ley no se aplicaría en favor de la actora porque ésta nunca se habría encontrado en posesión del inmueble y por consiguiente no podía haber registrado en Derechos Reales esa usucapión masiva. En ese sentido, acusa que no se aplicó correctamente el art. 3 de la Ley 4026 y la Ley 2372 en su integridad, porque no se acredito la posesión de la demanda, prueba de dicho extremo sería el interdicto de adquirir la posesión que ésta tramitó y que fue rechazada, como los escritos que presentó y la confesión judicial provocada donde reconocería que nunca estuvo en posesión.

Asimismo, acusa que no se habría advertido que existe a su favor diversas determinaciones judiciales que nunca pudieron haber sido derogadas o dejadas sin efecto, como la SC. 0991/2002-R y AC 0115/99-CA, A.S. Nº 34 de 16 de diciembre de 1985 por que se habría anulado la R.S. Nº 197856, y la sentencia Nº 17/97 de 7 de mayo de 1997, Auto de Vista Nº 74 de 9 de mayo de 1998 y A.S. Nº 155 de 22 de agosto de 1998, emitidos dentro del proceso de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por la recurrente contra Justino Caba Serrudo y otros, entre los que se encontrarían Gaspar Bautista López y Andrea Ramírez Bautista, cuando en realidad dicha norma no sería retroactiva.

2. En este acápite, reitera la falta de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista sobre la inaplicabilidad de la Ley 4026, toda vez que no existiría explicación de cómo y de qué manera sería legal la usucapión, cuando la recurrente habría demostrado que la demandante nunca estuvo en posesión del bien inmueble objeto de litis.

3. Arguye la falta de consideración (violación) de la SCP Nº 1960/2014 que fue emitida dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada contra la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, que si bien declaró la improcedencia de la misma, sin embargo, entre sus fundamentos habría señalado que la denuncia de inconstitucionalidad al reflejar aspectos enmarcados en un posible conflicto emergente de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra constitucionales referidos a la vigencia de las Resoluciones Supremas, SC Nº 0991/2002-R y AC Nº0115/99-CA que según los accionantes tendrían la calidad de cosa juzgada, por consiguiente estos generarían una interpretación de aplicación normativa que corresponderían ser dilucidados por las autoridades jurisdiccionales. Por lo expuesto, considera la recurrente que la controversia del presente proceso debió ser resuelta por los Vocales en base al principio normativo de legalidad.

4. Arguyen error de hecho y de derecho en el análisis del texto de la Ley Nº 4026, así como en la prueba documental de fs. 35 a 269, testifical de fs. 395 a 398, inspección de fs. 366 a 367 y confesiones espontáneas de los demandantes cursantes de fs. 7-8, 13, 29 y acta de juramento de posiciones de fs. 399, respuesta 8, por los cuales habría demostrado que la actora nunca estuvo en posesión del inmueble objeto de litis.

5. En este apartado acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, toda vez que de manera no muy clara se habría afirmado que no son contradictorias entre sí (especialmente la primera y la última), porque la primera se referiría a la regularización de las propiedades urbanas de todo el país, mientras que las últimas se referirían a una cuestión agraria que supeditaría su aplicación al art. 3 de la primera; aspecto que no habría sido identificado por los Vocales, quienes solo habrían concluido que la usucapión masiva es legal “inventándose” una aplicación de una norma en la que se suprime supuestamente el derecho propietario del progenitor de la recurrente y consolida la dotación a campesinos en el área urbana.

6. Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, arguyendo que sería totalmente falso la afirmación vertida en el Auto de Vista cuando reconoce el derecho propietario de terceros que no intervinieron en el presente caso (Justino Caba Serrudo y Sra.), de quienes se habría señalado que su derecho es primigenio al de la recurrente, por lo que el derecho de la actora se encontraría perfeccionada y consolidada y el de ella sin validez legal en virtud a la promulgación de la Ley Nº 4026. Señalando en ese entendido que la citada conclusión fue vertida por los jueces de Alzada sin explicar la norma, prueba, documento o antecedente que demostraría que la recurrente no tendría título, y al contrario habrían omitido valorar toda la prueba de descargo.

7. Haciendo alusión a la violación de los arts. 1455 y 1538 del Código Civil, refiere que ambas partes procesales tendrían un mismo antecedente dominial que es Telmo Dávalos Toledo, aduciendo en ese sentido que el Tribunal de Alzada no habría advertido que la reversión y posterior dotación de tierras a los vendedores de la parte actora fueron de terrenos que eran de propiedad de Telmo Dávalos, quien como emergencia de la Reforma Agraria habría cedido más de 600 Has de terreno en el área rural del ex fundo, quedando como propietario de 400 Has dentro del área urbana de la ciudad de Sucre, de los cuales solo 41 Has. se habría afectado respecto de viviendas de campesinos asentados en ese lugar.

De esta manera, añade que al estar ratificado por varios fallos ejecutoriados, el derecho propietario de su causante y por ende el de ella, correspondía que el Tribunal de segunda instancia determine la prioridad de registro en DD.RR.

8. Acusa la aplicación indebida del art. 1455 del CC., y de la las Leyes Nº 2372, Nº 2718 y Nº 4026, cuando en la parte considerativa se habría reconocido la acción negatoria a favor de la demandante desconociendo el derecho propietario que le asiste a la recurrente, afirmando equivocadamente que las citadas normas desconocerían el derecho propietario que le asiste, cuando en realidad su derecho propietario se encontraría debidamente inscrito en Derechos Reales en fecha 6 de abril de 1954, extremo que hasta la fecha no habría sido desvirtuado en razón a que este derecho en ningún momento habría sido cancelado o derogado.

9. Reitera la aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil porque dicha norma beneficiaría a las personas que se encuentran en posesión del bien inmueble, empero en el caso de autos la actora nunca habría estado en posesión del mismo.

10. En este punto ratifica la aplicación indebida de la Ley Nº 4026, porque sería totalmente falso que dicha norma dejó sin efecto el derecho propietario que le asiste a la recurrente, toda vez que la derogatoria de la R.S. Nº 188111, no derogaría la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961 y Nº 163250 de 7 de julio de 1972.

11. Aduce que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, porque de ninguna manera podía reconocerse en la parte considerativa la acción negatoria cuando se habría demostrado que existe un derecho real primigenio y quien en realidad no tiene derecho sería la parte actora porque no le beneficiaría la usucapión masiva.

12. Finalmente, acusa la violación de art. 134 del Código Civil, refiriendo que en el entendido de que se desestimen las acciones reconvencionales de acción negatoria y mejor derecho propietario, también reconvino por usucapión quinquenal en razón a que tendría acreditado su derecho propietario que se encontraría debidamente inscrito en Derechos Reales, como justo título, más la buena fe que ostentaría, incluida su posesión libre, pública y pacífica en el bien inmueble; sin embargo, el Tribunal de Alzada al constituirse en un Tribunal de grado que debe resolver todos los puntos de controversia, en aplicación de los principios de exhaustividad y coherencia, debió haber resuelto dicha pretensión, pues al no haberlo hecho le provocaría indefensión, vulneraría la norma citada supra e incurriría en interpretación errónea de la prueba documental de fs. 35 a 272, testifical de fs. 145 a 148 y 395 a 398, e inspección de fs. 366 a 367, confesiones espontaneas de la demandante y su juramento de posiciones a la que fue deferida (fs. 399), prueba que acreditaría que su persona ocupa el bien inmueble por más de 5 años; sin embargo dicha prueba habría sido omitida en su valoración.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido para que se emita nueva resolución con la debida pertinencia resolviendo todos los puntos de controversia y de manera coherente y no contradictoria. Alternativamente, solicita se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal.

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INCONGRUENCIA INTERNA COMO CAUSAL DE NULIDAD/La transgresión al principio de congruencia conlleva el pronunciamiento de resoluciones “ultra petita”; “citra petita”; “Infra petita” omisiones y defectos del Auto de Vista que además infringen el debido proceso, que ameritan la nulidad de obrados siempre y cuando la trascendencia y la afectación del agravio graviten indefectiblemente en la parte reclamante toda vez que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”.

Datos del proceso

Demandante
Andrea Ramírez Daza.
Demandado
Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, ACCIÓN NEGATORIA Y MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Autos Supremos N° 651/2014 y 254/2016, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. En esa lógica, la transgresión a este principio de congruencia conlleva el pronunciamiento de resoluciones “ultra petita” que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante o sobre alguna de las pretensiones deducidas en proceso; e “Infra petita” cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que además infringen el debido proceso, que ameritarán la nulidad de obrados siempre y cuando la trascendencia y la afectación del agravio graviten indefectiblemente en la parte reclamante toda vez que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1066/2018Fuente oficial