Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1067/2016-RI
Sucre: 06 de septiembre de 2016
Expediente: LP-144-16-S
Partes: Marcela Marina Nina Cerda. c/ Alfredo Severo Chacón Nina y Helen
Josefina Chacón Tintaya.
Proceso: Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 160, interpuesto por Alfredo Severo Chacón Nina y Helen Josefina Chacón Tintaya contra el Auto de Vista Nº S-195/2016 de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 156 a 157 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria seguido por Marcela Marina Nina Cerda contra Alfredo Severo Chacón Nina y Helen Josefina Chacón Tintaya, la concesión de fs. 163, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 98/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015 cursante de fs. 122 a 128 vta., que declaró Probada en parte la demanda de reivindicación de inmueble objeto de litigio que se detalla, disponiéndose las medidas inherentes a dicho decisorio, e Improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Alfredo Severo Chacón Nina y Helen Josefina Chacón Tintaya, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-195/2016 de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 156 a 157 vta., que confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-195/2016 de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 156 a 157 vta., se notificó a la parte ahora recurrente en fecha 20 de junio de 2016 (fs. 158), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de julio de 2016 (fs. 161), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los recurrentes impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
Mostrando 17 de 33 parrafos.