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TSJ

AS/1067/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1067/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : La Paz 135/2018

Parte Acusadora   : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Carlos Espinoza Quintanilla

Delito                 : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 1166 a 1170 vta., Juan Carlos Espinoza Quintanilla interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 1 de agosto, de fs. 1149 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Malversación, Concusión, Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 144, 151 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2016 de 18 de julio (fs. 1064 a 1067), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Espinoza Quintanilla, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Malversación, Concusión y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 144, 151 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, Jorge Antonio Flores Gonzales en representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción a.i. (fs. 1107 a 1110), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 58/2018 de 1 de agosto, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en cuyo mérito, revocó en parte la Sentencia apelada y teniendo en cuenta que en el presente caso se tratan de delitos de corrupción en estricta aplicación de la parte in fine del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, declaró la improcedencia de la suspensión condicional de la pena a favor del acusado Juan Carlos Espinoza Quintanilla.

Por diligencia de 26 de septiembre de 2018 (fs. 1163), el recurrente fue notificado con el referido Auto Vista; y, el 3 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación, debido a: i) Se debe considerar lo previsto en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 18 de agosto, la cual hubiera realizado un test de constitucionalidad respecto de la aplicación de la Ley 004 de la cual sustenta que la irretroactividad de la Ley en delitos de corrupción sólo está vinculados para delitos permanentes, plenamente identificados en la disposición final primera de la Ley 004 en los incs. 2) y 3) del art. 25, que se refieren a los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; de los cuales, ninguno le fue acusado, por lo que, los delitos por los que fue condenado se encuentran fuera del alcance de la retroactividad de la Ley penal al no ser considerados permanentes; en consecuencia, el Auto de Vista al haber invalidado el beneficio de la suspensión condicional de la pena se encuentra completamente alejado del marco constitucional siendo que en este caso se debió aplicar la favorabilidad penal para al imputado; motivos por los cuales dicho auto de vista no se encontró debidamente fundamentado; y, ii) Otro motivo por el cual señala que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado es el hecho de que para desvirtuar el beneficio de la suspensión condicional señala que el Tribunal de alzada realizó una transcripción incompleta de una parte de la doctrina legal establecida del Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, sin observar la parte medular de dicha resolución, señalando que se debe observar la fecha de la comisión del hecho si fue cometido antes o después de la puesta en vigencia de la Ley 004 que data del 31 de marzo de 2010; es decir, si estaba dentro del alcance de la referida Ley, lo cual retiene nuevamente a la aplicación de la irretroactividad el Ley haciendo uso en esta parte del Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre; en consecuencia, ante la evidencia que para aplicación la Ley sustantiva debe aplicarse el momento de la comisión del hecho que en este caso data del año 2008, se entiende que no estaba vigente la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y que en dicha ocasión estaba vigente la Ley 1970 sin la modificación de la mencionada ley; por lo que el art. 366 del CPP, en sus incs. 1) y 2) no traía la modificación de que en delitos de corrupción no procede la aplicación de este beneficio; por lo que, señala que el imputado cumplió con dichos requisitos; por otro lado, señala que el Tribunal de alzada invocó el Auto Supremo 213/2013-RRC, que establece que la restricción de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en los casos de corrupción establecida a través de la promulgación de la Ley 004, que contiene varias aristas por las cuales si pueden ser aplicados a los delitos catalogados de corrupción; al respecto, señala que enfocó dos aspectos por los cuales si puede ser aplicable el beneficio de la suspensión condicional de la pena, el primero contemplado en la fecha de la comisión del hecho (irretroactividad de la Ley); y el segundo, que el art. 24 de la Ley 004 debe observarse la aplicación de la disposición final primera de la referida Ley que establece que sólo se aplica a los delitos permanentes la retroactividad de la Ley, dentro de las cuales no se encuentran los delitos por los que se le condenó; por último como, invoca como precedente contradictorio la doctrina legal que establece que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas (Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero).

Como Segundo agravio señala que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida porque quien interpone dicho recurso no se encontraba acreditado legalmente para la interposición de dicha apelación (Jorge Antonio Flores Gonzales) de quién en ese momento no se sabía era o no viceministro a.i. de Lucha contra la Corrupción y sin embargo de ello se tuvo como válida su presentación y posterior a ello, como no existía una notificación al mencionado viceministro anulando obrados hasta que se le notifique con la Sentencia y recién con el memorial de 8 de mayo de 2017, se apersonó legal y formalmente José Gonzalo Trigoso Agudo acreditando legalmente su representación en la cartera de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción mediante resolución Suprema 20900 de 25 de enero de 2017; es decir, que ante la omisión realizada por Jorge Flores Gonzales referente a la personería del apelante, fue subsanada por la autoridad legalmente designada y acreditada, obviando por el Tribunal de alzada el cumplimiento del plazo para la presentación del recurso de apelación restringida, la cual debió haber sido declarada rechazada por la presentación extemporánea del recurso, así lo determinó el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 301/2004 de 18 de mayo. Posteriormente en el otrosí de su recurso también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 414/2002 de 19 de octubre, 389/2012 de 21 de diciembre, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 26/2013 de 8 de febrero, 301/2004 de 18 de mayo y la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Espinoza Quintanilla
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1067/2018-RAFuente oficial