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TSJ

AS/1067/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Despojo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

E A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1067/ 2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Santa Cruz 351/2025 Parte acusadora: Ruth Alvarez Torrez Parte acusada: Ruperto Villanueva Mamani y Mary Elena Villanueva Sánchez Delito: Despojo, art. 351 del Código Penal (CP) Sucre, 3 de junio de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 8 de septiembre de 2025 de fs. 417 a 431, Ruperto Villanueva Mamani, impugna el Auto de Vista 72 de 29 de julio de 2025 de fs. 405 a 409, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Mary Elena Villanueva Sánchez, por Ruth Alvarez Torrez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN L.1.

SENTENCIA Por Sentencia 14 de 7 de mayo de 2024 de fs. 320 a 326, el Juzgado de Sentencia Penal Décimocuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruperto Villanueva Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio; y, a Mary Elena Villanueva Sánchez, absuelta de la comisión del referido ilícito penal, disponiendo la casación de las medidas cautelares dispuestas en su contra.

, 12.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ruperto Villanueva Mamani, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 359 a 376, resuelto por el Auto de Vista 72 de 29 de julio de 2025 de fs. 405 a 409, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal 1

Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente, acusa la violación al principio de congruencia ante la existencia de una resolución citra petita o ex silentio, alegando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el agravio titulado Tercer Defecto de Sentencia del recurso de apelación restringida, referido a la errónea valoración de las atestaciones testificales de Perviterio Santos Lanosa, Cármen Patricia Medina Chavez, Diego Vargas Hurtado y Jorge Vargas Vacaflor; y, la inspección judicial; afirmando, que se omitió considerar todo el contenido sustancial y fundamental de las referidas declaraciones y, las partes más importantes que beneficiaban al acusado; como también, que la inspección judicial fue valorada parcialmente y de manera arbitraria. Concluye, que el Auto de Vista impugnado incurrió en un análisis arbitrario de dichos elementos probatorios, generando un cauce argumentativo evasivo y la concurrencia de defectos absolutos vinculados a la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación.

Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 283/2012 de 7 de noviembre.

2) Denuncia, que el Auto de Vista impugnado violó el principio de intangibilidad de la prueba, toda vez que según sostiene el recurrente, el Tribunal de alzada se abocó a realizar su propia valoración de la prueba testifical y documental (muestrario fotográfico), cuando la revalorización de la prueba no le esta permitido al Tribunal de apelación, sino al Tribunal de Sentencia, por ser este último quien tiene acceso directo al elenco probatorio;

por lo que, considera la concurrencia de defectos absolutos relacionados a la restricción de sus derechos a la igualdad, inmediación y defensa.

En calidad de precedente contradictorio, invoca el AS 399/2014 de 19 de agosto.

3) Alega, que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración del principio de legalidad estricta y reserva de ley al momento de analizar la tipicidad en la Sentencia, afirmando que el Tribunal de apelación, modificó los hechos de la Sentencia, sin tomar en cuenta que la parte querellante núnca demostró posesión sobre el bien inmueble en litigio, dando como hecho probado que los

Organo Judicial

sindicados ingresaron de manera violenta al referido inmueble;

aduciendo, que los Vocales emitieron una fundamentación de la subsunción de los hechos al tipo penal diametralmente diferente a la realizada por la Juez de Sentencia; por lo que, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Como precedente contradictorio, invoca el AS 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre.

4) Observa que el Auto de Vista cuestionado, incurrió en falta de fundamentación e incongruencia respecto del reclamo de apelación restringida relativo a que en la Sentencia no se habría establecido con claridad los hechos probados, al no haberse pronunciado sobre dicha falencia, cuando los Vocales debieron anular la Sentencia pero de manera contraria se habrían convertido en Jueces de Instancia, inventándose hechos probados en franca vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes juez natural y debida fundamentación de la resoluciones judiciales.

Con carácter de precedente contradictorio, invoca el AS 65/2012RA de 19 de abril.

5) Denuncia, que el Tribunal de apelación no cumplió con la función de verificar la existencia o inexistencia de las vulneraciones a los principios de la sana crítica respecto de las pruebas testificales de Perviterio Saltos Lanosa, Cármen Patricia Medina Chávez, Diego Vargas Hurtado y Jorge Vargas Vacaflor, sobre todo considerando que las pruebas erróneamente valoradas demostraban la inexistencia del hecho y la inocencia del acusado, situación que considera una violación a las previsiones del art.

370 inc. 6) en relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

A título de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos (AASS) 65/2012-RA de 19 de abril, 86/2015-RRC de 6

de febrero y 283/2012 de 7 de noviembre.

IT MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, á su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

Organo Judit exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, En su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Alvarez Torrez
Demandado
Ruperto Villanueva Mamani y Mary Elena Villanueva Sanchez
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2026AS/1067/2026-AFuente oficial