Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1068/2021 Fecha: 30 de noviembre de 2021
Expediente: LP-184-21-S
Partes: Jorge Chumacero Chávez c/Janette Wilma Vega Palza.
Proceso: Revisión de sentencia ejecutiva.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 374, interpuesto por Janette Wilma Vega Palza contra el Auto de Vista N° S-548/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de ordinario de revisión de Sentencia ejecutiva seguido por Jorge Chumacero Chávez en contra de la recurrente, la contestación de fs. 404 a 405 vta., el Auto de concesión de 8 de septiembre de 2021 de fs. 406; el Auto Supremo de Admisión N° 968/2021 - RA de 5 de noviembre de fs. 412 a 413 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 116 a 119 reiterada a fs. 135, 137 y 160 de obrados, Jorge Chumacero Chávez inició proceso de ordinario sobre revisión de Sentencia ejecutiva en contra de Janette Wilma Vega Palza; quien una vez citada, conforme al memorial cursante de fs. 169 a 172 vta., contestó de forma negativa e interpuso excepción por falta de legitimación activa y solicitó la extinción del proceso por inactividad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 52/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 275 a 278 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de fs. 116 a 119 reiterada a fs. 135, 137 y fs. 160; IMPROBADA la excepción e incidente de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por la recurrente.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Janette Wilma Vega Palza, mediante memorial de fs. 282 a 289; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-548/2020 de 2 de diciembre de fs. 328 a 332, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
Que no es evidente que la autoridad judicial hubiese considerado las pruebas presentadas por ambas partes, que si bien la parte demandada hizo el ofrecimiento de la prueba de visu advierten los de alzada que la recurrente no subsanó las observaciones que se efectuaron sobre la misma; además, señalaron que no es cierto el argumento de que la Sentencia no se encuentre motivada o que carezca de fundamentación, ya que no requiere ser ampulosa o extensa en cuanto a sus consideraciones; por lo que concluyeron señalando de que no existe alguna fragmentación de la norma procesal civil en la estructura que compone la Sentencia.
Añadieron que no es real su argumento de impugnación, ya que el Juez de la causa no se limitó a sacar una convicción y basar únicamente su determinación sobre la prueba suministrada por la parte demandante, pues se asume que en todo proceso judicial el elenco probatorio forma un todo y deja de pertenecer a quien la suministra, y por ello es inadmisible la afirmación de que el elenco probatorio sólo pudiese beneficiar a uno de los litigantes, en ese contexto señalaron que la Sentencia realiza una explicación detallada y precisa de los hechos y actos que llevaron a la convicción de la validez de lo postulado en la demanda, afirmando de que coinciden con el criterio asumido por el Juez de la causa.
Señalaron también que los actuados procesales desarrollados en un proceso penal no pueden ser tomados como simples supuestos, como pretende que se asuma la parte demandante.
En cuanto a la falta de valoración de las pruebas periciales, que han sido añadidas en el proceso ejecutivo y en el proceso penal, afirmaron que no les cabe duda de que dichas probanzas han sido objeto de una tasación al momento de ser emitida la Sentencia.
Por último, con respecto a la incongruencia del pronunciamiento generado en el proceso ejecutivo, manifestaron que en la ejecución solo se limita a la exigencia del pago, más no era competencia de ese juzgador el asumir alguna determinación sobre la legalidad o la ilegalidad de las firmas, su finalidad es el cumplimiento de la obligación (pago de la deuda), no poseía competencia para resolver hechos controvertidos; todos los puntos de controversia que emerjan o se disputen sobre la legalidad del título ejecutivo son necesariamente dilucidados por la vía ordinaria, por ello que no es evidente que exista en primera instancia una decisión ultra petita.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Janette Wilma Vega Palza, mediante el memorial cursante a fs. 366 a 374; el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
· Señaló que el Juez que conoció la causa vulneró su derecho legítimo a la defensa y esta situación no ha sido reparada por el Tribunal Ad quem, ya que se ha limitado a efectuar una trascripción de partes de la Sentencia, actuación que no fundamenta ni motiva su determinación de confirmar la Sentencia.
· Denunció que ha existido una errónea interpretación del art. 365.III del Código Procesal Civil, toda vez que se le notificó con el señalamiento de la prórroga de la audiencia preliminar 24 hrs., antes del desarrollo de dicha audiencia, y que presentó dentro del término previsto por ley (tres días) la justificación de los motivos de fuerza mayor que impidieron su presencia; considerando que por lo que no se encontraba en dicho acto judicial, no podrían haberle notificado en audiencia, por lo que su plazo inició desde la fecha en la que se sentó la diligencia. Motivos por los que considera que se vulneró su derecho a la legítima defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que deduce que se estuviera omitiendo la verdad jurídica que relatan de las piezas procesales a fs. 205 y su justificativo a fs. 209.
· El Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre el cómputo de la notificación, por ello considera que la resolución de alzada no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, quebrantando lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, ya que no se le ha permitido ser oída y vencida en juicio.
En el fondo:
· Afirmó que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.
· Denunció que actualmente existe un nuevo dictamen pericial que corrobora, sus argumentos, manifestando que cursa una pericia en el proceso que se le sigue en el Juzgado de Sentencia N°1 donde el IITCUP ha llegado a concluir el 7 de julio de 2021, que existe una innegable correlación entre los grafismos de la firma estampada por el avalista con las firmas de la comparación, y pese a que existe una contradicción entre los dictámenes periciales el Juez no ha requerido una nueva pericia limitándose a basar su determinación enteramente en la confesión de parte y simples fotocopias de las pericias grafológicas que se reprodujeron dentro del proceso ejecutivo, eludiendo el Tribunal de Alzada su deber de ponderar y verificar sí se ha ejercido una sana crítica sobre este medio de prueba, dejando de lado su deber de evaluar si se ha ejercido un prudente criterio sobre dicha probanza, por lo que manifiesta que existe un error en la valoración de la prueba pericial grafológica y la confesión.
· Arguyó que si bien el Juez de la causa se pronunció sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.
Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando a este Alto Tribunal se case el Auto de Vista impugnado disponiendo se emita uno nuevo debidamente fundamentado y deliberando sobre el fondo anule obrados disponiendo que se reconduzca el proceso conforme a procedimiento.
II.2. Respuesta al recurso de casación.
El demandante cuestionó la procedencia del recurso de casación señalando de que no se ha expresado de manera clara los errores in judicando, y que no existe una violación a la norma, pretendiendo la recurrente generar un escenario donde procura hacer creer que hubiese justificado su ausencia sin considerar que no cursa prueba alguna que dentro el plazo justifique su motivo de fuerza mayor; además, señaló que sus agravios respecto a la prueba de la confesión se quedan en una simple retorica que no guarda asidero legal, toda vez que en la etapa investigativa se encontraron suficientes elementos que llevaron a la condena de Marco Beltrán, poniendo en tela de juicio la labor desarrollada por el Ministerio Público. Acotando de que los argumentos con los que sostiene sus agravios de fondo no hacen referencia a la manera o el modo en que la resolución de segunda instancia le hubiese generado un menoscabo en sus intereses ni mucho menos hace una precisión concreta de la forma o la medida en que la resolución de primera instancia le afecta.
Razones por las que solicitó se declare improcedente por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Audiencia preliminar.
El Auto Supremo N° 67/2019 de 6 de febrero, en relación a la asistencia obligatoria de las partes a audiencia preliminar señaló: “El art. 365 del Código Procesal Civil que regla la audiencia preliminar manifiesta:
I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.
Conforme lo impreso, la norma prevé sanciones a la incomparecencia de las partes (demandante - demandado) a la audiencia preliminar, debido a la importancia y trascendencia de ese acto procesal. Al establecer nuestro régimen procesal civil el proceso por audiencia que, si bien es un modelo mixto, pondera como elemento central del proceso a la audiencia por su componente oral y por la reunión de las partes y el Juez, como sujetos esenciales de la causa; en ese objeto la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, fuente de nuestro Código Procesal Civil, explicó que la audiencia es: “…la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias a través de pedidos de aclaraciones, aun con las ineludibles contradicciones. Ese proceso oral es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento. Vale decir la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia -co-presencia- de los sujetos en la audiencia”.
Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al Juez dictar Sentencia de inmediato”.
La oralidad es un aspecto que ha sido entablado con la finalidad de dar un mayor dinamismo a la fisonomía más tradicional del derecho procesal civil, lo que en los hechos ha significado un salto sustancial de la forma habitual de la resolución de las pretensiones, pretendiendo el legislador mediante la inserción de la oralidad, una paulatina trasformación del aspecto literal y de la forma escrita del proceso. Esa liberación de su atadura escrita y de sus tradicionales formas ha generado en nuestro sistema jurídico una movilidad procesal y situaciones de orden legal.
El desapego de las tradicionales formas del derecho procesal y la novedosa movilidad procesal han constreñido al mundo litigante y a los operadores de justicia a un renunciamiento y superación de la usual manera de forjar la verdad jurídica.
III.2. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar.
En el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, respecto a la audiencia preliminar en el art. 38. I en cuanto a la incomparencia a la audiencia, señala: “La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.”
El autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el examen de este artículo, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio” (las negrillas y subrayado han sido añadidos)
Con ese tenor y bajo el mismo contexto el Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”. (las negrillas y subrayado han sido añadidos)
III.3. Unidad de la prueba.
El Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio refirió: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
(…)
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.”.
Así también, Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba lo siguiente: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
De lo anterior podemos entonces colegir de que la prueba al formar una sola unidad no le pertenece a quien la suministra, ni mucho menos privilegia a quien la reproduce o la inserta en el proceso, incumbe al proceso y beneficiara en la misma medida a ambas partes.
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