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TSJ

AS/1070/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato y Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1070/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 240/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 13 de febrero y 17 de mayo de 2023, Mario Balcázar Rojas (fs. 1527 a 1529 vta.) Ronny Montalvo Terceros (fs. 1544 a 1548 vta.), impugnan el Auto de Vista 192 de 30 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra los recurrentes y Ricardo Yabeta Azaeda, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2019 de 13 de septiembre (fs. 1299 a 1324), el Tribunal 8º de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Balcázar Rojas, Ronny Montalvo Terceros y Ricardo Yabeta Azaeda, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP, de conformidad con el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1344 a 1347) y la UAGRM (fs. 1369 a 1372 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 52 de 4 de diciembre de 2020 (fs. 1438 a 1443), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y la UAGRM; en su mérito, confirmó la sentencia apelada.

II.3. Recursos de Casación.

Contra el referido Auto de Vista, la UAGRM (fs. 1458 a 1463) y el Ministerio Público (fs. 1470 a 1475) formularon recursos de casación, que fueron resueltos en el fondo por el Auto Supremo N° 481/2022-RRC de 24 de mayo (fs. 1506 a 1513 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista 52/2020 de 4 de diciembre, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

II.4. Auto de Vista

Por Auto de Vista 192/2022 de 30 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declara admisibles y procedentes las apelaciones restringidas, por ende, anula la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Mario Balcázar Rojas

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista confutado incurre en absurda y arbitraria decisión de anular totalmente la sentencia absolutoria, en vulneración de las normas procesales y reconociendo que los anteriores vocales se equivocaron y cometieron una serie de errores al no sopesar supuestamente sus actos en franca vulneración del debido proceso, tomándose atribuciones que no le corresponden al ordenar que sea otro tribunal que tenga que juzgar de nuevo correspondiendo sea con el anterior procedimiento y que debería tomar el conocimiento del caso aludido y que se debía abocarse a subsanar y dictar un nuevo fallo, deduciendo todo sin una adecuada y prolija valoración, sobre todo mixtificando lo vertido en el Auto Supremo 481/2022-RRC de 24 de mayo en plena transgresión de la norma y sobre todo procurando cumplir decisiones políticas ya impuestas, violando y transgrediendo el derecho al debido proceso y a la defensa.

III.2. Recurso de Ronny Montalvo Terceros

1) Acusa el recurrente que, los Vocales en el Auto de Vista confutado en su segundo considerando referido al incumplimiento de contratos por el cual fue indebidamente acusado y juzgado, vulneraron el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el supuesto delito, se produjo el 2008, antes de promulgarse la Ley 004 de 31 de marzo; consecuentemente corresponde juzgarse por el procedimiento común, máxime si su persona no suscribió ningún contrato con el Estado.

2) Reclama que, los Vocales para justificar su resolución, simplemente hacen referencia dando por cierto lo manifestado en las apelaciones restringidas, pronunciando un Auto de Vista sin la debida fundamentación y motivación que lo sustente, no emiten pronunciamiento alguno respecto a su fundamentada contestación, generando vicios de incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación, transgrediendo además los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes, contradiciendo los precedentes señalados en el Auto de Vista 52/2020 de 4 de diciembre, pronunciado por la misma Sala Penal, habida cuenta que el Auto Supremo Nº 481/2022, dispone que la Sala Penal Primera dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, no ordena que se declare procedente las interpuestas apelaciones restringidas, como sesgadamente dispone el Auto de Vista 192 impugnado.

3) Acusa contradicción con los Autos Supremos 051/2013 de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio, que garantizan el debido proceso, la defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, no pudiendo ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, ni nadie sufrirá sanción penal que no haya sido imputado por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, que deduce el derecho al debido proceso instituido en la CPE y el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones. Debiendo pronunciarse con base de argumentos jurídicos sólidos cumpliéndolos parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, que no fueron cumplidos por el Auto de Vista que impugna en violación del debido proceso, limitando su derecho a la defensa, privándole el derecho de alegar o probar contradictoriamente y en situación de igualdad.

4) En conclusión señala que el Auto de Vista impugnado, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, por no haberse pronunciado sobre sus alegatos expuestos en su contestación a la interpuesta Apelación Restringida, lo que les produce indefensión, incurriendo en incongruencia omisiva al interior del Auto de Vista, situación que constituye defectos absolutos en conformidad a lo que dispone el art. 169 inc. 3) del CPP

A ese objeto, invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 550/2020 de 11 de diciembre, 171/2012 de 9 de julio y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE

ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Demandado
Mario Balcázar Rojas, Ronny Montalvo Terceros y Ricardo Yabeta Azaeda
Proceso
Incumplimiento de Contrato y Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1070/2023-RAFuente oficial