Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1071/2019-RA
Sucre: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-78-19-A
Partes: Eva Ayala Ulunque c/ Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1010 a 1013 vta., interpuesto por Eva Ayala Ulunque contra el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2019, cursante de fs. 995 a 999 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos seguido por la recurrente contra Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa, las contestaciones cursantes de fs. 1017 a 1018 vta. y de fs. 1022 a 1023 vta. y el Auto de Concesión de fecha 10 de septiembre cursante a fs. 1024, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. En base a la demanda cursante de fs. 53 a 60 subsanada de fs. 75 a 80, 89 a 94, 469 a 472 y de fs. 501 a 502 de obrados, Eva Ayala Ulunque inició un proceso de nulidad de documentos; acción que fue dirigida contra Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda además incoan improponibilidad de la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el auto definitivo de fecha 03 de julio de 2019 cursante de fs. 854 a 860 donde el Juez Publico en lo Civil y Comercial N° 4 de Cochabamba RECHAZÓ la demanda principal por su manifiesta IMPROPONIBILIDAD disponiendo el archivo de obrados.
2. Auto Definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Eva Ayala Ulunque, mediante memorial de fs. 875 a 877 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 995 a 999 vta., de obrados, CONFIRMANDO el auto de 03 de julio de 2018 cursante de fs. 854 a 860.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Terrazas Terceros, según memorial de fs. 1010 a 1013 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2019, cursante de fs. 995 a 999 vta., de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido en audiencia preliminar que RECHAZÓ la demanda principal por su manifiesta IMPROPONIBILIDAD disponiendo el archivo de obrados, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orientan los AASS Nº 855/2016 y Nº 751/2017.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1001, se observa que Eva Ayala Ulunque fue notificada en fecha 02 de agosto de 2019 y como su recurso de casación fue presentado en fecha 19 de agosto del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1010; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2019, cursante de fs. 995 a 999 vta., de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que presento oportunamente su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eva Ayala Ulunque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el tribunal de alzada incumplió con el mandato establecido por el art. 17 de La Ley del órgano Judicial, dado que la revisión de los actos procesales será de oficio y se limitara a los asuntos previstos por ley, más aun si se considera que en el recurso de apelación se planteó la nulidad de obrados, a cuyo efecto dicho tribunal tenía la obligación de revisar el proceso, donde se evidencia que el defensor de oficio no fue notificado, causando indefensión a los presuntos herederos motivo por el cual el auto de vista se debió anular obrados y reparar la vulneración al debido proceso.
b) Que el auto de vista al confirmar el auto apelado vulneró el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que se anule obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1010 a 1013 vta., interpuesto por Eva Ayala Ulunque contra el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2019, cursante de fs. 995 a 999 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.