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TSJ

AS/1071/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Trata de Personas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1071/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 82/2024

DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2023, Edson Daniel Zeballos Barrientos y Armando Rojas Maldonado cursantes a fs. 935 a 940 y de fs. 942 a 949, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 900 a 922, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de ellos por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis par. I. núm.) 9 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 17 de febrero (fs. 730 a 764 vta), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de La Paz, por unanimidad de votos declaró a:

Teresa Vicenta Soria Zacasaire autora de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis parágrafo primero núm. 9) del CP; imponiéndole la sanción penal de 15 años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; Armando Rojas Maldonado autor del delito de Trata de Personas, tipificado y sancionado por el art. 281 Bis par. I primero núm. 9) del CP; imponiéndole la sanción penal de 15 años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; y, Edson Dantel Zeballos Barrientos autor del delito de Trata de Personas, tipificado y sancionado en el art. 281 Bis par. I primero núm. 9) del CP; imponiéndole la sanción penal de 15 años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

Jarol Helver Tola Quispe culpable de la comisión de los mismos delitos estableciendo una sanción de 15 años de reclusión; debiendo efectuar la cancelación de costas a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Armando Rojas Maldonado y Teresa Vicenta Soria Zacasaire (fs. 810 a 817 vta) Jarol Jelver Tola Quispe (fs. 821 a 824 vta) Edson Daniel Zeballos Barrientos (fs. 835 a 843 vta); formularon recursos de apelación restringida resueltos mediante el Auto de Vista 20/2023 de 13 de marzo, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Edson Daniel Zeballos Barrientos.

Denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso y la legalidad, al no efectuar el análisis de sus motivos de apelación restringida, a pesar de ser su obligación pronunciarse sobre todos los motivos puestos a su consideración situación por la cual, reclama que se violentó su derecho a ser escuchado; teniéndose que tampoco ingresaron al fondo al fondo de sus pretensiones en contra del fallo de instancia.

En primera instancia refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo de que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, lo condenó a 15 años de presidio sin fundamentar su participación en los hechos delictivos por los cuales se lo condenó, teniéndose que no existieron pruebas de cargo contra su persona; y, expresa también, que su condena se basó en hechos no acreditados.

Manifiesta que el Tribunal de apelación, no consideró que de manera errónea fue condenado por el delito de Trata de Personas de manera inapropiada; toda vez, que las autoridades de origen incurrieron en el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al equivocarse en la tipificación que efectuaron de su conducta al tipo penal de Trata de Personas, refiere además que ni el Ministerio Público ni la autoridad jurisdiccional demostraron que hubiera trasladado a los menores con los fines delictivos que se le inculpa, teniéndose que tuvo en su poder a los 2 menores con el fin de ayudar a su amigo que le dijo que ambos hermanitos estaban descuidados, y que solo recibió la suma de dinero de 200 Bs, con el fin de llevar a pasear a los menores, situación que no fue considerada y que era prueba de que su conducta no fue dolosa en ningún momento, teniéndose que debió determinarse su exoneración en base al principio de indubio pro reo, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 67/2006 de 27 de enero, 315/2006 de 25 de agosto, 294/2015-RRC-L de 17 de junio, 63/2006 de 27 de enero; y, Sentencia Constitucional 478-R de 23 de julio de 2006.

Denuncia que el Tribunal de alzada omitió efectuar de manera adecuada el control de logicidad en la valoración probatoria efectuada por las autoridades de origen, toda vez, que en la causa no se consideró ni se fundamentaron las razones por las cuales se otorgó el valor determinado a las pruebas, vulnerándose de esta manera el principio de in dubio pro reo y el principio de favorabilidad, teniéndose que el Auto de Vista debió percatarse de la falta de aplicación de estos principios en la emisión de la Sentencia, teniéndose además que la resolución de origen omitió efectuar adecuadamente la fundamentación de los hechos y las razones por la cuales lo condenó por el delito supuestamente cometido.

III.2. Recurso de Armando Rojas Maldonado.

Manifiesta que el Tribunal de alzada transgredió el art. 15 de Ley de Organización Judicial que establece la obligación de los Tribunales de alzada efectuar la revisión de las determinaciones de las autoridades de primera instancia a tiempo de conocer la causa, a efectos de aplicar las sanciones correspondientes cuando no efectúen un trabajo en el marco de la legalidad, como aconteció en la tramitación de esta causa.

Refiere que la Sentencia no verificó la existencia de un nexo causal, entre su conducta y el tipo penal de Trata de Personas, no habiendo efectuado la verificación de que hubiese cometido ningún hecho punible por el cuál su conducta fuese reprochable, refiere además que la parte demandante no acreditó su denuncia, teniéndose que la autoridad de origen emitió Sentencia en base a una errónea aplicación de la ley, errónea calificación de los hechos, además plantea que la Sentencia se limitó a la transcripción de los argumentos de la parte acusadora, sin efectuar la enunciación de los hechos objeto del juicio, situación por la cual no contó con la relación fáctica y de hechos, incurriendo en el vicio de Sentencia establecido por el núm. 3) del art. 370 del CPP; toda vez, que no cuenta con la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.

Denuncia que la Sentencia no contiene fundamentación; toda vez, que la autoridad de origen, solo se limitó a una repetición mecánica sin argumentos de que su persona hubiese cometido el delito por el cual fue condenado, refiere que la autoridad de origen omitió pronunciarse respecto a las pruebas de descargo, siendo que esta valoración probatoria debió ser la base para fundamentar su determinación, esta tarea no fue cumplida en origen, determinando que el actuar de las autoridades de Sentencia hubiese sido erróneo, fuera del contexto de la lógica que no contiene fundamentación, toda vez, que no efectuó la valoración integral de los elementos de prueba, situación por la cual la resolución de origen vulneró lo establecido por el art. 173 del CPP; al no contener una fundamentación completa, expresa y clara.

Expresa además, que la resolución de Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que las pruebas de cargo y descargo no se valoraron correctamente determinando que por esta razón fueron vulnerados sus derechos constitucionales, al ser condenado por el delito de Trata de Personas sin haberse individualizado su participación tal como exigen los arts. 124 y 173 del CPP, y de manera injusta se lo condena sin tomar en cuenta los elementos de tipicidad, ni demostrarse que su conducta fuese adecuable al tipo penal respectivo, refiere además que fue conculcado su derecho al debido proceso, manifiesta también que vulneró el principio pro actione, puesto que la autoridad de origen no cumplió adecuadamente su deber de interpretar las normas de manera más favorable en favor de su persona, situación por la cual la Sentencia debió ser dejada sin efecto por no haber considerado lo establecido en los arts. 38, 39 y 40 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Edson Daniel Zeballos Barrientos y Armando Rojas Maldonado
Proceso
Trata de Personas
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1071/2024-RAFuente oficial