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TSJReiteradora

AS/1072/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La recurrente acusa la transgresión del art. 106 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a través del memorial de fs. 103 a 105, contestó a la demanda principal y presentó acción reconvencional p...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1072/2018 Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-4-18-S

Partes: Rudy Blanco Mendez. c/ Vaneza Alexandra Sosa Melgar.

Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 336, interpuesto por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, contra el Auto de Vista Nº 304/2017 de fecha 15 de septiembre de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Rudy Blanco Mendez en contra de la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 339 a 341; el Auto de Concesión de fecha 22 de noviembre de 2017 cursante en fs. 342; el Auto Supremo de admisión de fs. 348 a 349 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Decimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 221/2016 de fecha 05 de octubre, cursante de fs. 294 a 297, por la que declara: PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 presentada por Rudy Blanco Mendez; e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por Vaneza Alexandra Sosa Melgar.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, mediante el escrito que cursa en fs. 301 a 307, a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 304/2017 de fecha 15 de septiembre, obrante de fs. 325 a 327 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, argumentando que de acuerdo a la documentación de fs. 8 a 10, fs. 42 a 44, 87 y fs. 147, se observa que el demandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la UV 19, manzana 23 con una superficie de 244,12 mts.2, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula 7.01.1.99.0073233, de ahí que puede determinarse que el derecho propietario del demandante se encuentra plenamente consolidado e inscrito por lo cual es oponible a terceros conforme señala el art. 1538 del CC, no existiendo por parte de la demandada ninguna prueba que acredite propiedad alguna sobre el inmueble en cuestión, en tal sentido las declaraciones y confesiones extrajudiciales aportadas por la demandada, no modifican bajo ninguna circunstancia el derecho propietario que le asiste al demandante, ya que versan solo acerca de la posesión de la demandada, lo que también acontece con la prueba documental adjunta al caso.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 332 a 336, interpuesto por Vaneza Alexandra Sosa Melgar, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la transgresión del art. 106 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a través del memorial de fs. 103 a 105, contestó a la demanda principal y presentó acción reconvencional por regularización del derecho propietario al amparo del art. 13 de la Ley Nº 247, la misma que tras ser corrida en traslado, fue contestada por el actor, quien interpuso excepciones previas de incompetencia, incapacidad y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda reconvencional, las cuales fueron resueltas por el Auto interlocutorio de fs. 164, auto que refiere, es incongruente, porque la misma declara probada la excepción de oscuridad y contradicción de una demanda reconvencional de declaratoria de propiedad de mejoras, que nunca habría sido interpuesta por su persona, aspecto que además seria corroborado de la simple lectura de su memorial de fs. 103 a 105, donde se advierte que no interpuso dicha acción reconvencional.

2. En ese misma lógica, acusa que el referido auto interlocutorio (fs. 164), de forma incongruente, dispone que la tramitación de la acción reconvencional, sea gestionada únicamente respecto a la acción sobre nulidad de escritura, cuando su persona nunca habría presentado ninguna demanda reconvencional sobre nulidad alguna, conforme consta en su memorial de respuesta antes mencionado.

3. Indica que el Auto de relación procesal de fs. 178, de manera contradictoria a lo señalado en el Auto interlocutorio de fs. 164, dispone que su persona demuestre la procedencia de la declaratoria de propiedad de mejoras, de tal manera que se fija como punto de hecho a probar aspectos concernientes a una acción reconvencional que su persona nunca interpuso y que incluso fue rechazada por el Auto de fs. 164.

4. Refiere que la Sentencia de fs. 294 a 297, no fundamenta ni motiva las razones de hecho o de derecho por las cuales declara improbada la acción reconvencional de nulidad de escritura, y simplemente se limita a declararla como improbada, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de la resoluciones.

5. Denuncia la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación.

Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Respuesta al recurso de casación.

1. Señala que las alegaciones recursivas referentes a la transgresión del art. 106 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, son nuevas interpelaciones que no fueron interpuestas en el recurso de apelación, donde claramente se advierte una fundamentación orientada a observar la falta de valoración oportuna de las pruebas y en ese marco solicita la revocaría del fallo de primera instancia, en ese marco el recurso de casación incoado por la demandada, se asemeja a una apelación al no tomar en cuenta la previsión establecida por el art. 270 del adjetivo civil.

2. En lo que respecta a la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil, refiere que en esta acusación, claramente se observa una serie de incongruencias, toda vez que la demandada primero alega que el Tribunal de apelación debía circunscribirse a los puntos acusados en su recurso de apelación, sin embargo ahora viene a solicitar la nulidad del fallo recurrido, en base a supuestas incongruencias de Autos y resoluciones que nunca recurrió en su momento.

En base a lo expresado, solicita se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia de primer grado, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Rudy Blanco Mendez.
Demandado
Vaneza Alexandra Sosa Melgar.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1072/2018Fuente oficial