Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1072/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista no consideró la falta de legitimación activa para impetrar la demanda de división y partición de bienes gananciales, en razón de que los lotes objeto de litis presentados por la demandante, no se encuentran debidamente acreditados a través de un proces...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1072/2023

Fecha: 07 de noviembre 2023

Expediente: T-12-23-S.

Partes: Julia Villarrubia Sullca c/ Primo Rodríguez Beltrán.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 194 a 196 vta., interpuesto por Primo Rodríguez Beltrán contra el Auto de Vista N° 47/2023 de 13 de junio, corriente de fs. 184 a 188, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Julia Villarrubia Sullca contra el recurrente; la contestación obrante de fs. 200 a 201 vta.; el Auto de concesión Nº 17/2023, de 14 de septiembre, visible a fs. 202 y vta., Auto Supremo de Admisión N° 960/2023-RA de 04 de octubre, corriente de fs. 208 a 209 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Julia Villarrubia Sullca por memorial de demanda que discurre de fs. 14 a 15 vta., subsanado a fs. 24 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Primo Rodríguez Beltrán quien una vez citado, según escrito visible de fs. 69 a 71 se apersonó, contestó la demanda, además, solicitó que se disponga la división y partición de los lotes de terreno Nº 2, 3 y 7, con reembolso de los gastos por las construcciones, edificaciones, cerramientos, pago de impuestos anuales y servicios básicos que su persona realizó solo con relación al lote Nº 3; en consecuencia, mediante la providencia de 15 de febrero de 2022, que cursa a fs. 75, se designó como perito a Mauricio Quiroga Rivera, quien determinó el tiempo en el que fueron realizadas las mejoras y construcciones correspondientes al lote referido mediante un informe técnico pericial obrante de fs. 100 a 120; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 141/2022 de 17 de mayo, que cursa de fs. 154 a 156 vta., en la que el Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo como bienes gananciales los lotes de terreno Nº 2, 3 y 7; por otro lado, como bienes que no fueron demostrados, el vehículo con Placa de circulación Nº 971-TRY, las máquinas de zapatería y las construcciones sobre el lote Nº 3, esto en razón del tiempo de edificación y la data de desvinculación de los litigantes.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primo Rodríguez Beltrán y Julia Villarrubia Sullca, según memoriales de fs. 161 a 162 vta., y de fs. 165 a 166 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 47/2023 de 13 de junio, saliente de fs. 184 a 188, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada, sin costas ni costos, por ser ambas partes apelantes; resolución emitida bajo los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Primo Rodríguez Beltrán.

Al tratarse de bienes inmuebles el medio probatorio idóneo para demostrar el derecho propietario es el registro en Derechos Reales, por lo que no se puede tomar como confesión cuando no existe prueba documental que acredite lo aseverado, si bien el juzgador tiene la facultad para solicitar el diligenciamiento de la prueba, no obstante, se debe tener en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y demandada conforme a sus propias alegaciones de conformidad a lo establecido en el art. 328.II de la Ley N° 603.

Respecto a la prueba de reciente obtención que hubiere sido presentada mediante memorial que cursa a fs. 147, se advierte que el Juez rechazó la prueba por no ser de reciente obtención ni bajo juramento, resolución que no fue impugnada por la parte demandada dentro lo plazos establecidos por la normativa, habiendo dejado que la misma quede ejecutoriada.

De la audiencia de 15 de febrero de 2022, visible a fs. 74, ambas partes reconocieron que los lotes N° 2 y N° 7 son bienes gananciales, quedando pendiente solamente lo referente a la determinación de la data de las mejoras o construcciones del lote N° 3, para tal motivo se designó un perito de oficio; por lo que al haber arribado ambas partes a un acuerdo de ganancialidad respecto de los dos lotes mencionados líneas arriba y no haberse reclamado que las mejoras forman parte de un bien propio, no corresponde su consideración; si bien se impugnó el informe pericial solicitando su ampliación, dicha impugnación fue resuelta por la autoridad jurisdiccional conforme se evidencia a fs. 133.

Con relación al recurso de apelación propuesto por Julia Villarrubia Sullca.

Se adjuntó como prueba la fotocopia legalizada de un memorial y resolución presentada dentro de un proceso de asistencia familiar seguido por las mismas partes, no obstante, se tiene que dicha prueba no puede ser considerada ni valorada, puesto que para demostrar que ambos habrían vuelto a convivir la prueba idónea sería el registro en el Servicio de Registro Cívico, donde se precise la fecha de inicio y conclusión de la unión conyugal.

El juzgador estableció que se debe acreditar documentalmente el derecho propietario a través de una resolución, al respecto de los bienes muebles, resolución que no llegó a ser impugnada, quedando esta ejecutoriada; teniendo en cuenta que no se demostró con prueba que los mencionados bienes muebles hayan sido adquiridos durante la unión conyugal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primo Rodríguez Beltrán según escrito visible de fs. 194 a 196 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Primo Rodríguez Beltrán, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que el Auto de Vista no consideró la falta de legitimación activa para impetrar la demanda de división y partición de bienes gananciales, en razón de que los lotes objeto de litis presentados por la demandante, no se encuentran debidamente acreditados a través de un proceso de determinación de bienes gananciales ni mediante una Sentencia ejecutoriada, situación que no consta en obrados, por consiguiente, no pueden ser sujetos a la división pretendida en el presente trámite procedimental, vulnerando los arts. 177 y 414 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, existiendo indefensión procesal.

Que el Ad quem no valoró e interpretó erróneamente la confesión espontánea realizada por la parte actora, toda vez que ésta acusó la existencia de 2 bienes inmuebles adicionales registrados en Derechos Reales, que deberían formar parte del presente proceso, cuya petición de acreditación fue efectuada al Juez A quo, sin embargo, este negó la solicitud de acreditación de otros bienes inmuebles y no se pronunció respecto a la confesión de la impetrante, vulnerando el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

Que el Auto de Vista vulneró el principio de buena fe establecido en el art. 3.II del Código Procesal Civil, debido a que el recurrente ofreció como prueba de reciente obtención y bajo juramento o promesa el no haber tenido conocimiento de las facturas del material de construcción que tienen relación con un contrato privado de prestación de servicios por concepto de construcción, descargos que fueron rechazados por el Juez de primera instancia, sin la debida fundamentación legal, transgrediendo lo establecido por el art. 112 de la Ley Nº 439 y su aplicación prevista por el art. 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, sin reposición, disponiendo en el fondo a la parte actora la acreditación de la determinación de los bienes gananciales objeto de la pretensión.

De la contestación al recurso de casación.

Julia Villarrubia Sullca por medio de memorial de contestación al recurso de casación, corriente de fs. 200 a 201 vta., sostiene:

El recurrente repite todo el memorial que no se trataría de bienes gananciales aquellos sobre los que se dilucidó el presente proceso, no adjuntando prueba que demuestre lo alegado, siendo que el art. 177 de la Ley N° 603 establece que el régimen de gananciales se considera constituido por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio o la comprobación de unión conyugal, es decir, un sistema de sociedad conyugal legal, conforme lo dispuesto por el art. 1318 del Código Civil, considerándose gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

Alega que la prueba es de reciente obtención, sin embargo, uno de los requisitos es que no sea de su conocimiento al momento de contestar a la demanda, empero, el documento que el recurrente pretende incorporar al proceso, es el contrato privado de prestación de servicios de 14 de agosto de 2017, suscrito entre el recurrente y Primo Subia Rivera, fecha anterior a la presentación a la demanda, yendo en contra del principio de celeridad, eventualidad y preclusión.

Razones por la que solicita se declare infundado el recurso de casación, dictando un Auto Supremo que confirme el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del per saltum.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. De los principios procesales.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NO PROCEDE LA NULIDAD PROCESAL CUANDO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE PRECLUSION Y CONVALIDACION / Implica una vulneración al principio de preclusión y convalidación, cuando las partes no objetan actuados procesales oportunamente.

Datos del proceso

Demandante
Julia Villarrubia Sullca
Demandado
Primo Rodríguez Beltrán
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2023AS/1072/2023Fuente oficial