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TSJ

AS/1073/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1073/2023

Sucre, 04 de agosto de 2023

EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Proceso: Cochabamba 77/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, a fs. 1308-1320, Ángel Choque Canaviri, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juvenal Corani Nina contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1) y 2) del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Previa referencia a los arts. 27 núm. 8), 29 núm. 1), 30, 32, 308 núm. 4) 314 parág. III) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relata que el inicio de investigación en el caso de autos data al 16 de marzo de 2009, de acuerdo al acta e informe de levantamiento de cadáver, donde se evidenciaría que los hechos habrían ocurrido el 15 de marzo de 2009, siendo que más adelante se emitió informe de inicio de investigación ante la juez de instrucción cautelar de Tapacari el 24 de marzo de 2009, y se emitió requerimiento de imputación formal el 18 de septiembre de 2018. Con ello el 19 de septiembre de 2009, fue sometido a detención preventiva y a la fecha se halla recluido desde hace más de 13 años.

Considera que en el presente caso, el plazo del término de la prescripción se habría cumplido abundantemente, toda vez que realizando un cómputo desde la media noche del 15 de marzo de 2009, hasta la fecha del presente memorial han transcurrido 14 años, se ha sobrepasado abundantemente el término de la prescripción estipulado por el art. 29 inc.1 del CPP, el cual indica que la acción penal prescribe en ocho años, para los delitos que tengan señaladas una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de seis o más de seis, término que no fue interrumpido, ni tampoco suspendido en lo que fue la tramitación de la etapa preparatoria y juicio oral.

Expresa que en su caso no existen causales de interrupción (el efecto señala la presentación de certificado de antecedentes penales), como tampoco de suspensión, asegurando que “en toda la etapa preparatoria, no se dio ninguna de las cuatro causales establecidas en el art. 31 del CPP” (sic).

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Por decreto de 10 de abril de 2023, esta Sala dispuso la tramitación y traslado de la pretensión prescriptiva.

El Ministerio Público, considera que la excepción planteada posee fines dilatorios, dado que se tratase de una estrategia ya utilizada por los imputados en el proceso que a la fecha ya cuenta incluso con juicio de reenvío. Además, señala no fueron cumplidos los requisitos previstos en el art. 314 del CPP, es decir, la carga probatoria necesaria para la pretensión, así de considerar que los argumentos de la excepción no poseen solidez, tal fuera así que la afirmación de no existir causales de interrupción, se tratasen solamente de afirmaciones sin base probatoria que las justifique. En definitiva, solicita que en el orden del art. 315 del CPP se declare infundada la excepción.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juvenal Corani Nina
Demandado
Ángel Choque Canaviri
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1073/2023Fuente oficial