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TSJReiteradora

AS/1076/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

Los recurrentes, acusaron vulneración al principio de verdad material descrito en el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 134 y 136 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 375 del anterior Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de alzada deb...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1076/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-105-19-S

Partes: Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez

Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez c/Julián Quispe Clares.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 220 vta., presentado por Leocadia Flores Gutiérrez, Marina Gutiérrez Huayta, Rosalía Gutiérrez Huayta y Carmelo Chipana Condori representados por Miguel Chura Sanca, impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Julián Quispe Clares, la contestación al recurso de fs. 223 a 225 vta., el Auto de concesión de 26 de julio de 2019 cursante a fs. 226; Auto Supremo de admisión Nº 883/2019 – RA de 5 de septiembre que cursa de fs. 232 a 233 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca demandaron a Julián Quispe Clares por memorial de fs. 31 a 32 vta., ratificado y subsanado a fs. 41 y vta., y a fs. 43, por usucapión decenal o extraordinaria, decretándose a fs. 43 vta., traslado a Julián Quispe Clares, no habiendo sido encontrado fue declarado rebelde por auto de 29 de noviembre de 2013 cursante a fs. 50 y vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto mediante la cual declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario de los actores en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.

A cuyo efecto dicha sentencia fue declarada ejecutoriada por auto de 19 de agosto de 2015, cursante a fs. 108, apersonándose el demandado Julián Quispe Clares por memorial cursante de fs. 111 a 114, incidentando nulidad de obrados bajo el argumento de indefensión, puesto que la diligencia citatoria por cédula fue practicada en un domicilio falso, por lo que la misma debe ser anulada, situación que fue asimilada por el A quo que mediante resolución Nº 70/2018 de 9 de marzo, cursante a fs. 154 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 107, disponiendo que la parte demandada sea notificada con la sentencia, decisorio que quedó ejecutoriado.

2. Resolución que generó la apelación del demandado, mediante escrito de fs. 160 a 161 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte el Auto de Vista Nº S - 69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., bajo los siguientes fundamentos:

Que los demandantes ofrecieron prueba con la que efectivamente acreditaron su posesión sobre el inmueble objeto del litigio en sus elementos corpus y animus, empero únicamente a partir del año 2011 y no a partir del año 2001 como expresaron en su demanda de 4 de noviembre de 2012, y si bien presentaron el certificado emitido por el presidente de la junta de vecinos, el mismo no está revestido de la fuerza probatoria prevista por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, al igual que las declaraciones juradas ante el Notario de Fe Pública efectuadas por los propios demandantes que resultan inadmisibles a partir de lo establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, refirió que los otros medios probatorios como ser la inspección judicial y las declaraciones testificales, no generan por sí solas fe probatoria sobre la posesión de diez años, concluyendo que en el proceso los demandantes solo llegaron acreditar su posesión pacífica sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, por el tiempo de un año, en el entendido que los únicos elementos probatorios valederos datan del año 2011 y la demanda data de noviembre de 2012, correspondiendo modificar la decisión asumida por el inferior.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca, por memorial de fs. 216 a 220 vta., mismo que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se extracta lo siguiente:

1. Acusaron vulneración al principio de verdad material descrito en el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 134 y 136 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 375 del anterior Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de alzada debió manifestarse sobre los extremos apelados, no realizando un nuevo análisis y valoración de la prueba aportada, vulnerando así el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2. Denunciaron que existió vulneración al debido proceso, a la igualdad de las partes por la existencia de la doble valoración de la prueba sin alguna probanza de contrario, culminaron con la errónea apreciación probatoria, puesto que la posesión de los demandantes fue ejercida con anterioridad a la transferencia y que el demandado no presentó prueba idónea ni observó la legalidad de la prueba presentada por los demandantes.

3. Expresaron que los demandantes tuvieron inmediata posesión a partir de la suscripción de los contratos de transferencia el año 2009, así la prescripción hasta la emisión del Auto Supremo cumpliría con lo establecido en el art. 138 del Código Civil, esto es con los diez años estipulados, requisito esencial de cumplimiento de la norma señalada, en razón de que en virtud del art. 136 del Código Civil, en concordancia con el art. 1497 de la misma norma sustantiva civil operaría la usucapión decenal o extraordinaria

Petitorio.

Solicitaron se case el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, corrigiendo los errores de forma y fondo.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Julián Quispe Clares en relación al recurso de casación refirió que los demandantes trataron de sorprender a las autoridades jurisdiccionales, cometiéndose incluso fraude procesal, al no haberse notificado al demandado de forma legal, lo que mereció una sentencia injusta no acorde a los hechos ni a las pruebas del proceso, por lo que el demandado apeló mereciendo la revocatoria.

En lo que respecta a la nueva valoración de la prueba, expresó que, los jueces están investidos de realizar un examen minucioso sobre el proceso apelado para que con su sana crítica y prudente criterio puedan emitir fallos acordes a la realidad de los hechos, sin que por ello exista vulneración alguna.

Sostuvo que en el proceso, los demandantes no demostraron la posesión ininterrumpida por más de diez años y sólo demostraron la posesión por más de un año, no advirtiéndose vulneración a normativa alguna y tampoco existiendo errónea aplicación del derecho.

Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, porque en la resolución recurrida se aplicó correctamente el derecho.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

ANIMUS DOMINI/Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Datos del proceso

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló que: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”. Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se desarrolló respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente: “En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél. No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión…”. Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil y en su Art. 145 par. II”. Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1076/2019Fuente oficial