Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1076/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-105-19-S
Partes: Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez
Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez c/Julián Quispe Clares.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 220 vta., presentado por Leocadia Flores Gutiérrez, Marina Gutiérrez Huayta, Rosalía Gutiérrez Huayta y Carmelo Chipana Condori representados por Miguel Chura Sanca, impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Julián Quispe Clares, la contestación al recurso de fs. 223 a 225 vta., el Auto de concesión de 26 de julio de 2019 cursante a fs. 226; Auto Supremo de admisión Nº 883/2019 – RA de 5 de septiembre que cursa de fs. 232 a 233 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca demandaron a Julián Quispe Clares por memorial de fs. 31 a 32 vta., ratificado y subsanado a fs. 41 y vta., y a fs. 43, por usucapión decenal o extraordinaria, decretándose a fs. 43 vta., traslado a Julián Quispe Clares, no habiendo sido encontrado fue declarado rebelde por auto de 29 de noviembre de 2013 cursante a fs. 50 y vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto mediante la cual declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario de los actores en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.
A cuyo efecto dicha sentencia fue declarada ejecutoriada por auto de 19 de agosto de 2015, cursante a fs. 108, apersonándose el demandado Julián Quispe Clares por memorial cursante de fs. 111 a 114, incidentando nulidad de obrados bajo el argumento de indefensión, puesto que la diligencia citatoria por cédula fue practicada en un domicilio falso, por lo que la misma debe ser anulada, situación que fue asimilada por el A quo que mediante resolución Nº 70/2018 de 9 de marzo, cursante a fs. 154 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 107, disponiendo que la parte demandada sea notificada con la sentencia, decisorio que quedó ejecutoriado.
2. Resolución que generó la apelación del demandado, mediante escrito de fs. 160 a 161 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte el Auto de Vista Nº S - 69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Que los demandantes ofrecieron prueba con la que efectivamente acreditaron su posesión sobre el inmueble objeto del litigio en sus elementos corpus y animus, empero únicamente a partir del año 2011 y no a partir del año 2001 como expresaron en su demanda de 4 de noviembre de 2012, y si bien presentaron el certificado emitido por el presidente de la junta de vecinos, el mismo no está revestido de la fuerza probatoria prevista por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, al igual que las declaraciones juradas ante el Notario de Fe Pública efectuadas por los propios demandantes que resultan inadmisibles a partir de lo establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, refirió que los otros medios probatorios como ser la inspección judicial y las declaraciones testificales, no generan por sí solas fe probatoria sobre la posesión de diez años, concluyendo que en el proceso los demandantes solo llegaron acreditar su posesión pacífica sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, por el tiempo de un año, en el entendido que los únicos elementos probatorios valederos datan del año 2011 y la demanda data de noviembre de 2012, correspondiendo modificar la decisión asumida por el inferior.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca, por memorial de fs. 216 a 220 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se extracta lo siguiente:
1. Acusaron vulneración al principio de verdad material descrito en el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 134 y 136 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 375 del anterior Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de alzada debió manifestarse sobre los extremos apelados, no realizando un nuevo análisis y valoración de la prueba aportada, vulnerando así el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
2. Denunciaron que existió vulneración al debido proceso, a la igualdad de las partes por la existencia de la doble valoración de la prueba sin alguna probanza de contrario, culminaron con la errónea apreciación probatoria, puesto que la posesión de los demandantes fue ejercida con anterioridad a la transferencia y que el demandado no presentó prueba idónea ni observó la legalidad de la prueba presentada por los demandantes.
3. Expresaron que los demandantes tuvieron inmediata posesión a partir de la suscripción de los contratos de transferencia el año 2009, así la prescripción hasta la emisión del Auto Supremo cumpliría con lo establecido en el art. 138 del Código Civil, esto es con los diez años estipulados, requisito esencial de cumplimiento de la norma señalada, en razón de que en virtud del art. 136 del Código Civil, en concordancia con el art. 1497 de la misma norma sustantiva civil operaría la usucapión decenal o extraordinaria
Petitorio.
Solicitaron se case el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, corrigiendo los errores de forma y fondo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Julián Quispe Clares en relación al recurso de casación refirió que los demandantes trataron de sorprender a las autoridades jurisdiccionales, cometiéndose incluso fraude procesal, al no haberse notificado al demandado de forma legal, lo que mereció una sentencia injusta no acorde a los hechos ni a las pruebas del proceso, por lo que el demandado apeló mereciendo la revocatoria.
En lo que respecta a la nueva valoración de la prueba, expresó que, los jueces están investidos de realizar un examen minucioso sobre el proceso apelado para que con su sana crítica y prudente criterio puedan emitir fallos acordes a la realidad de los hechos, sin que por ello exista vulneración alguna.
Sostuvo que en el proceso, los demandantes no demostraron la posesión ininterrumpida por más de diez años y sólo demostraron la posesión por más de un año, no advirtiéndose vulneración a normativa alguna y tampoco existiendo errónea aplicación del derecho.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, porque en la resolución recurrida se aplicó correctamente el derecho.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 32 de 63 parrafos.