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TSJReiteradora

AS/1076/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / Division y partición de bienes ganaciales

La recurrente alega que el Auto de Vista no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019, cursante a fs. 21, siendo que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria re...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1076/2021

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: CH-65-21-S

Partes: Severina Calancha Durán c/ Pablo Daza Cabezas.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 249 a 254, interpuesto por Severina Calancha Duran contra el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 238 a 242, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Pablo Daza Cabezas, la contestación cursante de fs. 258 a 260; el Auto de Concesión de 03 de noviembre de 2021, visible a fs. 261; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 986/2021 de 09 de noviembre, que sale de fs. 266 a 267 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Severina Calancha Durán por memorial cursante de fs. 46 a 50 de obrados, inició demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Pablo Daza Cabezas quien una vez citado, mediante escrito corriente en fs. 63 a 65 de obrados, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 080/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 200 a 202, en la que la Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que: a) La ganancialidad a dividirse en partes iguales al 50% para cada uno de los ex cónyuges del lote de terreno D-3, con una superficie de 324,99 m2 situado en la zona de Alto Tucsupaya, con Matrícula Nº 1.01.1.99.0052373. b) Bien propio por sustitución, la construcción efectuada en el lote D-3 correspondiente a Severina Calancha Durán. c) Como bien ganancial a dividirse en partes iguales al 50% para cada uno de los ex cónyuges con relación al tracto camión marca Volvo con placa de control Nº 1926FXN. d) Bien ganancial el semirremolque (chata), a dividirse en partes iguales, es decir al 50% para cada uno de los ex cónyuges. e) No existen cargas de la comunidad de gananciales, pendientes de pago.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Daza Cabezas, mediante memorial cursante de fs. 206 a 211, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 238 a 242, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, bajo el criterio que respecto al lote de terreno D-3 con una superficie de 324,99 m2 ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, inscrito bajo la Matrícula 1.01.1.99.0052373 que con relación al certificado de matrimonio cursante a fs. 1 acredita que Pablo Daza Cabezas y Severina Calancha Durán contrajeron matrimonio civil el 12 de septiembre de 1993 y conforme a fs. 2 relativo al folio real del inmueble mencionado, certifica que fue registrado como propietario Pablo Daza Cabezas el 15 de junio de 1993, inmueble adquirido antes de la vigencia del matrimonio civil, motivo por el cual no corresponde declarar la ganancialidad del mismo.

En cuanto a la construcción efectuada en el lote de terreno D-3 con una superficie de 324,99 m2 ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, inscrito bajo la Matrícula 1.01.1.99.0052373, expresó que el Juez refirió como bien propio por sustitución, sin haber valorado adecuadamente todas las pruebas presentadas y producidas por ambas partes, basándose únicamente en las declaraciones testificales y en la certificación cursante a fs. 36, si bien se acreditó que la demandante recibió lotes en calidad de herencia de sus padres, pero no acreditó que la venta y el dinero obtenido por los mismos hubiera servido para efectuar la construcción en el lote de terreno D-3; consecuentemente todos los bienes y cargas adquiridas durante la vigencia del matrimonio, tal como establece el art. 176 del Código de las Familias, son divisibles en partes iguales.

Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto complementario de 28 de septiembre de 2021 a fs. 246 que, conforme la disposición contenida en el art. 362 de la Ley Nº 603, dispuso enmendar el error de transcripción respecto a la fecha de adquisición del tracto camión, marca volvo, con placa de control Nº 1926FXN que se consignó “fue adquirido el 06 de diciembre de 2014”, siendo lo correcto que fue adquirido el 01 de octubre de 2014, manteniéndose en todo lo demás el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Severina Calancha Duran, según memorial cursante de fs. 249 a 254, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Severina Calancha Duran en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresa:

1. Que el Auto de Vista recurrido no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019 cursante a fs. 21, no obstante, que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria reconocida por el art. 335.II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando vulneración de los arts. 335.II inc. f), 164, 190.I y 351 del mismo Código citado, ya que no se tomó en cuenta esta presunción para aplicar a la relación de concubinato de la recurrente con la contraparte, aspecto que fue plenamente demostrado.

2. La resolución de segunda instancia vulneró los arts. 182.I inc. a), 176.I, 365.II num.f, 351 y 345 de la Ley Nº 603 por incorrecta valoración de las pruebas con relación a la prueba suficiente y fehaciente de los documentos de fs. 9 a 11, 12,14 y 15, la certificación a fs. 21 y las declaraciones testificales a fs. 180 y vta., y la prueba pericial de fs. 132 a 143 de obrados, que demuestran que la construcción de la casa en el lote de terreno D-3 fue construida con los dineros provenientes de las ventas de fracciones de terreno propios de la herencia de la recurrente, por lo que correctamente la Sentencia estableció como bien propio por sustitución el Auto de Vista recurrido se ha violado la presunción legal prevista en el art. 164 de la Ley N° 603.

Fundamentos por los cuales presentó el recurso de casación solicitando casar el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Pablo Daza Cabezas contestó al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 258 a 260, refirió que a más que el recurso de casación planteado por su contraparte no cumple con los requisitos exigidos por el art. 293 de la Ley Nº 603, la recurrente aduce defectuosa valoración de la prueba con relación a que debió mantenerse como bien ganancial el lote de terreno, sin embargo, no tomó en cuenta que omitió efectuar previamente un proceso de acreditación de unión libre (si es que existió) en atención a lo que establece el art. 176 con relación al art. 178 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, constituyéndose ese reclamo en un absurdo legal, por cuanto si la pretensión fue acreditar los bienes gananciales de antes del matrimonio, debió obligatoriamente efectuar el reconocimiento de unión conyugal libre conforme establece art. 166 de la Ley Nº 603 y no pretender burlar la buena fe de los juzgadores solicitando se la acredite con pruebas impertinentes.

De igual manera, refirió que con relación a la denuncia de haberse dispuesto bien ganancial la construcción existente en el inmueble, si bien la recurrente expresa como supuestamente vulnerada normativa señalada del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no expresó de qué manera se procedió a violentar la misma y cómo se debió proceder a tiempo de resolver la misma ni por qué tendría que haberse acreditado la construcción como bien propio por sustitución; en esas condiciones el recurso de casación es imposible de ser acogido, debiendo ser declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes (…).

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación a que el Auto de Vista recurrido no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019, cursante a fs. 21, siendo que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria reconocida por el art. 335.II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando vulneración de los arts. 335.II inc. f), 164, 190.I y 351 del mismo Código, ya que no se tomó en cuenta esta presunción para aplicar a la relación de concubinato de la recurrente con la contraparte, aspecto que fue plenamente demostrado.

Al efecto, corresponde inicialmente citar normativa a ser aplicada en la presente resolución, con relación a la comunidad de gananciales se tiene que la misma está regulada por el art.176.I de la Ley Nº 603, refiere: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”. En lo relativo a la unión libre y su comprobación judicial, el art. 166 de la citada norma familiar Ley Nº 603, expresa: “I. Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: a) Cesación de la vida en común. b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges. c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos cónyuges. d) Negación del registro por uno de los cónyuges”. En cuanto a los efectos de la unión libre el art. 167 refiere: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.

Dado que el reclamo principal, está basado en que el Auto de Vista impugnado sería vulneratorio con referencia haber revocado la decisión de primera instancia con relación a la no ganancialidad del terreno D-3 y que se habría vulnerado el art. 164 del Código de las Familias y el Procedimiento Familiar, se debe explicar que, con relación a la presunción establecida en el art. 164 del mencionado Código Familiar, que a la letra dice: “ El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común”, aplicable a la unión libre de hecho como requisito necesario ante el registro voluntario o en la comprobación judicial, revistiendo los periodos de la unión libre de estabilidad y singularidad; sin embargo, para el caso en concreto dicha norma de presunción no es aplicable de forma directa, dado que necesariamente para que la unión conyugal libre sea considerada como tal, requiere de un trámite previo, sea a través de un registro voluntario de acuerdo a lo establecido en el art. 165 de la Ley Nº 603, o bien que haya sido comprobada judicialmente al tenor del art. 166 de la Ley Nº 603 para que una vez registrada o declarada pueda surtir los efectos con relación a los bienes y en su caso una vez resuelta también su desvinculación, se opere la división y partición de bienes gananciales, por lo que la unión conyugal libre está sujeta a un registro o trámite previo, mismo que para el caso concreto resulta inexistente al no concurrir en obrados la documental de registro o resolución que haya declarado la unión libre de algún otro periodo distinto al matrimonio, por lo que, corresponde en concreto efectuar el análisis de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y período de dicha unión conyugal, que se entiende está debidamente delimitado por la Sentencia del proceso de divorcio que tiene calidad de cosa juzgada, siendo así que de acuerdo al certificado de matrimonio de fs. 1 se constata que la vigencia de la unión conyugal matrimonial estuvo comprendida entre el 12 de septiembre de 1993 y 27 de enero de 2020, período en el que, de acuerdo al art. 176.I de la Ley Nº 603 mencionado, los bienes adquiridos se constituyen en bienes gananciales.

En tal sentido, la parte recurrente debe comprender que el objeto de la pretensión versa sobre división de bienes gananciales y no es de reconocimiento de unión libre o de hecho, en tal situación y siendo que no existe prueba de registro voluntario o declaración judicial de dicha unión en período distinto al matrimonio de los contendientes, así como tampoco ninguna referencia dentro del proceso de divorcio sobre la existencia o inclusión respecto al establecimiento de desvinculación con relación a un supuesto reconocimiento de unión libre o de hecho del periodo previo de supuesta convivencia anterior a la celebración del matrimonio; por lo que corresponde en este proceso definir únicamente respecto a los adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

La pretensión de división y partición de bienes gananciales en atención al art.176.I de la Ley Nº 603, refiere: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”. Por consiguiente la definición de bienes gananciales establece con claridad y está referida a todos aquellos que fueron constituidos en el período de vigencia matrimonial, por lo cual la normativa citada como vulnerada no corresponde ser aplicada en este proceso, así como los documentos alegados como no considerados, tal el caso de la certificación de la junta de vecinos de “Alto Sucre” o las testificales que no se los desconoce, sino que para el caso concreto resultan irrelevantes en cuanto a que ellos no suplen ni pueden generar los efectos de ninguna de las formas de registro como tampoco de la comprobación judicial , por lo cual no existe la vulneración alegada en cuanto a una inadecuada consideración probatoria con relación al valor asignado por el art. 335.II.inc.f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la unión conyugal libre para que surta los efectos inherentes como el de los bienes gananciales, debe necesariamente estar registrada o declarada judicialmente tal como establecen los arts. 165 y 166 de la citada normativa familiar.

2. La recurrente refirió que la resolución de segunda instancia vulneró los arts. 182.I inc. a), 176.I, 365.II num. f), 351 y 345 de la Ley Nº 603 por incorrecta valoración de las pruebas con relación a la prueba suficiente y fehaciente de los documentos de fs. 9 a 11, 12 a 14 y 15, la certificación de fs. 21 y las declaraciones testificales a fs. 180 y vta., y la prueba pericial de fs. 132 a 143 de obrados, que demuestran que la construcción de la casa en el lote de terreno D-3 fue construida con dineros provenientes de las ventas de fracciones de terreno propios de la herencia de la recurrente, por lo que correctamente la sentencia estableció como bien propio por sustitución el Auto de Vista recurrido se ha violado la presunción legal prevista en el art. 164 de la Ley N° 603.

El reclamo va dirigido concretamente a que la resolución de segunda instancia no habría considerado la prueba que a su criterio fue adecuadamente asignada por la A quo en primera instancia con relación al dinero proveniente de la venta de un bien propio; al efecto, de la documental cursante de fs. 9 a 11, 12 a 14 y a fs. 15 se puede observar que versan sobre distintas transferencias efectuadas sobre un lote de terreno situado en Molle Molle, principalmente se observa el testimonio correspondiente a la transferencia de un lote de terreno entre varios transferentes entre los que figuran la demandante, en tal sentido si bien existe la documental relativa a transferencias efectuadas por la demandante en conjunto junto a otros vendedores (sus hermanos), tampoco precisa que monto de dinero le hubiera correspondido en particular solo a ella, por lo que no pueden establecer por sí mismos que el dinero obtenido por dichas transferencia sobre bienes propios habrían sido destinados en su totalidad a la construcción de la casa ubicada en el lote D-3, ya que para que dicha documental pueda ser efectivamente considerada como prueba, requería de la existencia de un acto jurídico que establezca que la cónyuge estaba utilizando dichos dineros producto de la venta en exclusividad para invertirlos en la referida construcción, al efecto conviene citar el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, que estableció: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes”.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba pericial cursante de fs. 132 a 143, se observa que la misma estableció una propuesta de división del inmueble y las construcciones efectuadas en el terreno D-3, pero en ningún momento estableció que los dineros utilizados en la construcción corresponderían únicamente a la demandante; y en cuanto a la prueba testifical, se tiene que el Ad quem apreció todas las pruebas incluyendo las testificales basando su razonamiento en el conjunto de la prueba, es así que la misma resulta irrelevante en este caso porque no suple a ningún acto jurídico que establezca con especificidad que el producto de los lotes vendidos por la cónyuge se destinaron en exclusiva para dicha construcción, por lo cual y al tenor de lo señalado en el art. 351 de la Ley Nº 603 que dice: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a criterio fundado”, es así que, de no existir prueba fehaciente sobre el producto de un bien propio utilizado en la adquisición o inversión de otro en vigencia del matrimonio, se presume común a los efectos de lo señalado en los arts. 187 al 190 de la Ley Nº 603, por lo cual la documental reclamada resulta genérica e irrelevante como para determinar que la construcción efectuada en el lote de terreno D-3 pueda considerarse como bien propio de la demandante, lo que resulta claro es que dicha construcción fue efectuada durante la vigencia del matrimonio, por lo que se la considera ganancial, la prueba testifical no puede ser valorada por encima de prueba documental específica, en tal sentido, se tiene que lo alegado no tiene fundamento válido que haga reversible el fallo recurrido.

Concluyendo y como ya se expresó en el primer punto de reclamo, el presente proceso ordinario no tiene como objeto definir la unión libre o de hecho previa a la celebración del matrimonio de los esposos, sino la definición de los bienes gananciales dentro del periodo de vigencia del matrimonio en atención a lo señalado en el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

De lo expuesto se puede precisar que no existe infracción alguna a la normativa referida, dado que la misma no puede ser interpretada de forma aislada sino en forma integral con el resto de las normas aplicables al caso, de lo cual se concluye que la revocación parcial efectuada por el Auto de Vista fue atinente y cabal, bajo lo preceptuado y amparado por la norma familiar para el caso concreto, en tal sentido no son conducentes los agravios deducidos en el recurso.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400. I b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 249 a 254 impugnando el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 238 a 242, y complementario de 28 de septiembre de 2021 a fs. 246, pronunciados por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas a favor de la demandante.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

BIEN GANANCIAL/ El ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, los bienes gananciales son todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos.

Datos del proceso

Demandante
Severina Calancha Durán
Demandado
Pablo Daza Cabezas.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre. Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo. Artículos 176.I y 166 de la Ley Nº 603.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2021AS/1076/2021Fuente oficial