Volver a sentencias
TSJ

AS/1076/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1076/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 114/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3, 10 y 11 de mayo de 2023, cursantes de fs. 2858 a 2866 vta., 2873 a 2877 vta. y 2905 a 2911, María Nieves Quispe Choque de Pacari, el Ministerio Público y Guillermo Dunois Velasco impugnan el Auto de Vista 16/2023 de 16 de febrero, de fs. 2839 a 2852 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2016 de 1 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad, para cada uno de los acusados.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Guillermo Dunois Velasco (fs. 1231 a 1256), Roberto Nivardo Mantilla Mena (fs. 1269 a 1279) y María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 1283 a 1285), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254), dejado sin efecto por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 2366 a 2382 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril (fs. 2410 a 2420 vta.) que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia, interpuso recurso de casación María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 2428 a 2430), resuelto por Auto Supremo 968/2019-RRC de 18 de octubre (fs. 2470 a 2477), que declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto en parte el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida; en cumplimiento de lo encomendado, la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista 88/2020, que rechazó el recurso de la acusadora particular y declaró procedente en parte los recursos planteados por los acusados.

Contra esta resolución, los imputados presentaron recursos de casación de fs. 2539 a 2545 y 2580 a 2586, resueltos por Auto Supremo 836/2021 de 21 de septiembre de 2021 (fs. 2656 a 2670), que declaró fundado el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 19/2022 de 7 de marzo (fs. 2669 a 2688 vta.), que rechazó el recurso de apelación de Nieves Quispe Choque de Pacari, declaró procedente en parte solo el primer agravio invocado por Roberto Nivardo Mantilla Mena y Guillermo Dunois Velasco; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia, declarando a los acusados autores del delito de Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 años.

Contra el Auto de Vista que revocó en parte la Sentencia formularon recursos de casación Guillermo Dunois Velasco (2729 a 2735) y Roberto Nivardo Mantilla Mena (2758 a 2767), resueltos por Auto Supremo 1386/2022-RRC de 24 de octubre (fs. 2808 a 2817), que declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto en parte el Auto de Vista 19/2022 de 7 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida; en cumplimiento de lo encomendado, la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista 16/2023 de 17 de febrero, que dispone: “…al amparo del último párrafo del Art. 413 y el primer párrafo del Art. 414 ambos del Código de Procedimiento Penal, FALLA declarando a GUILLERMO DUNOIS VELASCO Y ROBERTO NIVARDO MANTILLA MENA de generales de Ley conocidas. AUTORES del delito de LESIONES CULPOSAS tipificado y sancionado por el Art. 274 del Código Penal al haber actuado culposamente en el hecho atribuido ocasionando una debilitación permanente de la salud, a) La personalidad de los autores que se constituyen ambos en médicos especialistas, b) La mayor o menor gravedad del hecho, tomando en consideración que los hechos revisten gravedad al haber derivado debilitación de la salud de la víctima como resultado de la negligencia, imprudencia, falta de pericia ejecutada por estos profesionales al momento de intervenir quirúrgicamente a la paciente estaban en posición de garantes y finalmente así se deriva las circunstancias y las consecuencias del delito.

En consecuencia, se determina la imposición de la pena de MULTA para ambos acusados GUILLERMO DUNOIS VELASCO Y ROBERTO NIVARDO MANTILLA MENA a cumplir cada uno a razón de Bs. 200.- (doscientos 00/100 bolivianos) diarios y por el tiempo máximo previsto por el tipo penal, es decir por doscientos cuarenta dias. Asimismo, también se les aplica una INHABILITACIÓN ESPECIAL conforme el Art. 36 núm. 2) en relación al Art. 34 núm. 3) ambos del Código Penal que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito, por consiguiente, SE LES PROHIBE EL EJERCICIO DE LA MEDICINA en cada una de las especialidades para cada uno de los acusados durante el tiempo de CUATRO AÑOS. Asimismo, se les condena a la reparación integra de los daños y perjuicios provocados en la victima así como el pago de costas a favor de la víctima y costos en favor del Estado mismos que serán calificados en ejecución de Sentencia.”

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de la acusadora particular María Nieves Quispe Choque de Pacari.

La parte recurrente denuncia previa precisión del contenido del Auto de Vista impugnado, que el mismo no consideró dos aspectos: i) Guillermo Dunois Velasco “EMPIEZA CON SU CONDUCTA DOLOSA, PRIMERO CUANDO MODIFICA EL HISTORIAL CLINICO DE LA VICTIMA A EFECTOS DE DESLINDAR RESPONSABILIDAD, EXISTIENDO MODIFICACIONES DE FECHAS Y HORAS DE LAS INTERVENCIONES REALIZADAS. SEGUNDO, TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE HABER COMETIDO GRAVES ERRORES Y DAÑOS QUE PODIAN OCASIONAR LA MUERTE DE LA VICTIMA, EN LA CIRUGIA QUE REALIZO, POSTERIORMENTE SE NIEGA A ATENDER A LA VICTIMA, MENOS REALIZA REVISION, TRATAMIENTO, SEGUIMIENTO Y EXAMENES COMPLEMENTARIOS QUE IDENTIFIQUEN SU EVOLUCION PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LA PACIENTE. TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS DE ESTA MALA INTERVENCION QUIRURGICA, ACTUA CON CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD (DOLO). ADEMAS DE TENER CONOCIMIENTO QUE LA VICTIMA TENIA SERIOS DOLORES, NO LA ATENDIAN”; y, ii) Roberto Nivardo Mantilla Mena “EMPIEZA CON SU CONDUCTA DOLOSA, PRIMERO CUANDO MODIFICA EL HISTORIAL CLINICO DE LA VICTIMA A EFECTOS DE DESLINDAR RESPONSABILIDAD, EXISTIENDO MODIFICACIONES DE FECHAS Y HORAS DE LAS INTERVENCIONES REALIZADAS. SEGUNDO, TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE HABER COMETIDO GRAVES ERRORES Y DAÑOS QUE PODIAN OCASIONAR VICTIMA, POSTERIORMENTE SE NIEGA A ATENDER A LA VICTIMA, DANDOLE CITA MEDICA, SIN EMBARGO CUANDO LA VICTIMA ACUDIA NUNCA ESTABA EL MEDICO, POR LO QUE NO REALIZA REVISION, TRATAMIENTO, SEGUIMIENTO Y EXAMENES COMPLEMENTARIOS QUE IDENTIFIQUEN SU EVOLUCION PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LA PACIENTE. ADEMAS DE TENER CONOCIMIENTO QUE LA VICTIMA TENIA SERIOS DOLORES, NO LA ATENDIAN, ACTUANDO CON CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD (DOLO)”, por lo que no consideraron de que se tratan de hechos eminentemente dolosos, enmarcados en el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 CP.

Al efecto, invoca al Auto Supremo 609/2022-RRC de 23 de junio en calidad de precedente contradictorio.

III.2. Del recurso del Ministerio Público.

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado emitió una resolución carente de una debida fundamentación al no considerar “que los acusados actuaron con dolo ya que tuvieron la finalidad de generar un una lesión permanente, los acusados al realizar la practica quirúrgica no hicieron el seguimiento necesario, ni recomendaron la realización de ningún tipo de exámenes que ayuden a detectar de forma oportuna las complicaciones en este tipo de intervenciones, ya que en varias oportunidades evitaban el encuentro con la víctima”, vulnerándose su derecho de contar con una resolución debidamente fundamentada.

Al efecto, invoca al Auto Supremo 609/2022-RRC de 23 de junio en calidad de precedente contradictorio.

III.3. Del recurso del imputado Guillermo Dunois Velasco.

La parte recurrente señala a título de “PRIMER MOTIVO DE CASACION. DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION, AL SER CONTRADICTORIA E INCUMPLIR LOS AUTOS SUPREMOS EMITIDOS EN ESTA CAUSA”, que “curiosamente NO HAN HECHO MENCION, CONSIDERACION O VALORACION DEL CONTENIDO DE MI APELACION RESTRINGIDA, MENOS AUN CONSIDERADO LOS AGRAVIOS EXPRESADOS Y DENUNCIADOS OBJETIVAMENTE EN DICHO RECURSO Y EL CUAL, SEGÚN PREVIENE EL ART. 398 DEL PROCESAL PENAL, DELIMITABA EL MARCO COMPETENCIAL A SER ABSUELTO POR USTEDES, MAS AL CONTRARIO SOLAMENTE INVOCARON, SIN DAR PLENO CUMPLIMIENTO, LOS AUTOS SUPREMOS Nos. 1386/2022-RRC de 24 de octubre: 685/2018 de 17 de agosto: 836/2021-RRC de 23 de septiembre, LOS CUALES FUERON OBJETO DE INVOCACION AL PRESENTAR MI RECURSO DE CASACION ANTERIOR, DENUNCIANDO SU INCUMPLIMIENTO, Y EN EL PRESENTE, NO HAN CONSIDERADO LOS ASPECTOS DENUNCIADOS EN MI RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, EN CONSECUENCIA, AFECTARON UNA PARTE ESENCIAL DE UN MEDIO DE DEFENSA, CUAL ES LA APELACION RESTRINGIDA, Y AL OMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, INCURRIERON EN UN CERCENAMIENTO DE UN MECANISMO DE DEFENSA, QUE DEBE SER REPARADO INMEDIATO POR EL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE NUESTRO ESTADO.”. Añade que “el Auto de Vista, incurre en vulneración del precedente invocado, ya que no cumple con el voto de fundamentación, para explicar concretamente el cambio de criterio o razonamiento legal, desde la perspectiva competencial, tenida cuenta el principio de inmediación y contradicción, que alimentan al sistema procesal penal actual, y que DESDE EL INICIO DEL PROCESO, EL ENCAUSADO DEBE CONOCER EL DELITO POR EL QUE ES PROCESADO Y DEFENDERSE DEL MISMO, AL EXISTIR UNA VARIACION Y MODIFICACION AL TIPO PENAL, OBVIAMENTE QUE SE HA CERCENADO ESE DERECHO.”, incumpliendo la Sala de apelaciones de esa manera con el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, emitido con anterioridad en el presente caso, pues corresponde disponer la absolución.

Bajo el acápite “SEGUNDO MOTIVO.- DE LA DICTACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA” (sic), denuncia “En el presente caso se tiene que, el Auto Supremo N° 685/2018-RRC.. concluyó de que en mi caso, hubo inobservancia de la Ley sustantiva, pues de ha pretendido juzgarme por un delito doloso una actividad médica, que resulta ingresar desde la perspectiva de la iatrogenia, es decir culposa, y en ese mérito si es que se determinó la inaplicabilidad de un delito de carácter doloso a mi conducta, se excluyó el elemento central del delito de lesiones cual es el animus laedondi o intención de causar daño, sin embargo el Auto de Vista N° 16/2023, emitido por ustedes, no sólo que incumple este cometido, y ante la ausencia de elementos probatorios, conforme establece el Art. 363 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, debía emitirse sentencia absolutoria, lo cual no ha acontecido en el presente caso de autos, resultando que este motivo casacional debe ser declarado fundado.” (sic) Añade que “No se entiendo PORQUE RAZON ME CONDENO SI ADVIRTIO QUE NO CONCURRIA EL ELEMENTO DOLO EN MI CONDUCTA, pues en aplicación al principio de tipicidad, ustedes se hallaban compelidos a emitir sentencia absolutoria, fal cual ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 338 de 5 de abril de 2007” (sic).

El recurrente señala a título de “TERCER MOTIVO.- DE LA PROHIBICION DE LA REVALORIZACION DE LA PRUEBA AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA” que “Como se sabe, ustedes, se hallaban prohibidos de revalorizar la prueba, menos aún con afanes de emitir nueva sentencia condenatoria, con la consecuente modificación del tipo penal, y en esa dinámica, ustedes han incurrido en erro injudicando, y consecuente actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación, conforme previene el Art. 169 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, al reafirmar la inexistencia de dolo en mi conducta, pero contradictoriamente emitir sentencia condenatoria por el mismo delito, error judicial imperdonable, más aún, si se trata de una amenaza de restringir el derecho a la libertad en estos términos, pues ustedes al revalorar la prueba con fines condenatorios, incurren en contradicción flagrante con lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 0262/2018-RRC del 24-04-2018” (sic).

Bajo el acápite “CUARTO MOTIVO DE CASACION.- VULNERACION EL PRINCIPIO GARANTISTA DE LA REFORMA EN PERJUICIO”, denuncia el recurrente que “las únicas impugnaciones son la de los imputados, no correspondía ni correspondería la agravación de mi situación jurídica, puesto que en el Auto de Vista N° 16/2023, hoy impugnado, incorpora otras cuestiones que la Sentencia N° S-23/2016 NO LAS CONSIDERO, como es la inhabilitación especial. que se introdujo SIN QUE NADIE LE SOLICITE, violando en consecuencia la prohibición garantista de la reformae in peius, consecuentemente la inhabilitación especial, se constituye en una situación gravosa y perjudicial. máxima si se asume que conforme relatan los informes periciales tanto del IDIF. así como el Dr. Antonio Torres Balanza, HE CUMPLIDO CON TODOS LOS PROCEDIMIENTOS REGULARES, DERIVADO DEL CUADRO QUE PRESENTABA LA HOY ACUSADORA Y QUE LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS, FUERON PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD TIPICAMENTE IATROGENICA”, vulnerándose el debido proceso en su vertiente, derecho a la defensa y seguridad jurídica, al “al imponerme una pena gravosa NO SOLICITADA Y QUE NO FORMA PARTE DEL MARCO COMPETENCIAL. claramente convierte a su resolución en arbitraria e ilegal, pues se ha agravado mi situación jurídica, la cual, debe merecer por supuesto el reproche procesal del máximo Tribunal de Justicia, al generarse un precedente netasto, respecto de cuestiones elementales, derivadas de la modificación del tipo penal, que en todo caso y. siguiendo en principio indubio pro reo, debe ser aplicable la norma más favorable al encausado, en este caso, ustedes se hallaban prohibidos de considerar la inhabilitación especial, ya que ello, no estaba contemplada ni en la sentencia, menos en los recurso de impugnación habilitados y admitidos por esa Sala.”. Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 295/2010 de 22 de junio, 537/2015-RRC-L de 26 de agosto, 741 de 9 de septiembre y 223/2018-RRC de 10 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Guillermo Dunois Velasco
Demandado
Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1076/2023-RAFuente oficial