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TSJ

AS/1077/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1077/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: Oruro 41/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada: José Tórrez Mamani

Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 8 de octubre de 2018, José Tórrez Mamani, de fs. 346 a 353 vta., y Andrea Chaca Condori, de fs. 359 a 364 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 45/2018 de 27 de agosto, de fs. 334 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 2/2016 de 29 de junio (fs. 185 a 198), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Tórrez Mamani, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto en la sanción del art. 312 del CP, modificado por la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual (Ley 2033), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular averiguables en ejecución de sentencia; asimismo fue absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.

Contra la mencionada Sentencia, José Torrez Mamani (fs. 202 a 215) y Andrea Chaca Condori (fs. 219 a 223), opusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de 3 de octubre de 2016 (fs. 243), que rechazó in limine el primer recurso; y, el Auto de Vista 18/2017 de 11 de abril (fs. 260 a 267 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril (fs. 318 a 325); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 45/2018 de 27 de agosto, que declaró improcedente la apelación planteada por la parte acusadora particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 21 de septiembre y 1 de octubre de 2018, José Tórrez Mamani (fs. 343), y Andrea Chaca Condori (fs. 344), fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 28 de septiembre y 8 de octubre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los motivos de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de José Torrez Mamani.

Previa mención a que el Auto de Vista impugnado “no ha considerado…los precedentes contradictorios que hacen referencia a la revisión de oficio” (sic) además de manifestar que los requisitos procesales contenidos en los arts. 416 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) fueron cumplidos, el recurrente plantea como motivos de su recurso:

Contradicción con la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 062/20007 de 27 de enero, 124/2013-RRC de 10 de mayo, 041/2012-RRC de 16 de marzo, expresando que tanto en la Sentencia como el Auto de Vista existe errónea aplicación de los arts. 312, 13, 14 y 20 del CP, por cuanto el delito condenado fuera uno de acción más no de omisión, cuestionando que los argumentos de la Sentencia de mérito no indicasen de qué forma se hubieran realizado actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, así como no haber explicado en qué consistieron los hechos en los que la condena es basada; afirmaciones que -en el planteamiento del recurso- son demostrables en la sola glosa del tipo penal de parte de la Sentencia y su precariedad en torno a la explicación en torno a las circunstancias referidas en el tipo penal condenado.

Añade que el reclamo sobre errónea aplicación del art. 20 del CP, y la falta de fundamentación sobre el particular, es entendido como una lesión al debido proceso por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, del cual transcribe una porción atinente a pronunciamientos sobre la Teoría de Dominio del Hecho en materia penal. Asegura que la condena impuesta si bien se apoya en el principio iura novit curia, empero lo hace sin brindar explicación del porqué de su utilización, persistiendo de tal manera el error en la aplicación de norma sustantiva y la calificación de autoría. Alega el recurrente que “falsamente [se] ha pretendido atribuir…la comisión del delito de violación de niña, argumentando que a sus seis años mi persona le hubiese introducido en su cavidad vaginal mi miembro viril y en varias oportunidades, pero que no existía lesión porque ella presentaba himen complaciente, argumento…desmentido [al haberse] demostrado que a los seis años no se tienen aún himen complaciente” (sic).

Considera que en su caso se violó el principio de congruencia reconocido en los arts. 362 y 342 del CPP, afectando su derecho a la defensa, contemplado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues habiéndosele acusado hechos que hacen a la existencia de acceso carnal en varias oportunidades, se lo condenó por un hecho no constitutivo de acceso carnal. Enfatiza que si se pretendía la modificación de la calificación jurídica bien debió ampliarse la acusación para brindar la oportunidad de ejercer defensa. Tales situaciones -afirma- contradicen lo establecido en los Autos Supremos 062/2007 de 27 de enero, 124/2013-RRC de 10 de mayo y 041/2012-RRC de 16 de marzo.

El recurrente señala que el Auto de Vista al “mantener el defecto absoluto referido a la inadecuada valoración de la prueba” (sic) contradice los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo, 251/2005 de 22 de julio, relacionados a la valoración correcta de la prueba y la exigencia de una debida fundamentación en la sentencia, afirmando que en la valoración de la prueba testifical y documental, se omitió aplicar las reglas de la sana crítica, haciendo únicamente referencia a aspectos genéricos no vinculados a la configuración del delito acusado y condenado.

Agrega que la fundamentación de la Sentencia sería solamente descriptiva, sin valoración del contenido de las pruebas, sin haberse exteriorizado el valor de cada elemento de prueba, expresando valorar si las mismas poseyeron incidencia en la participación endilgada, “olvidándose de la participación directa de los otros dos acusados” (sic). La valoración de la prueba expuesta en sentencia, conforme la perspectiva del recurso, es defectuosa dado que a pesar de haberse asegurado en el fallo en cuestión, que la prueba poseyera eficacia jurídica al no haberse percibido contradicciones, dubitaciones, además de coincidir en cuestiones de tiempo y espacio, no fuera menos cierto que, “no existen razonamientos explicativos del porqué se les otorga credibilidad a todas y cada una de las pruebas” (sic), además de cuestionarse que “en el acápite…denominado como fundamentación probatoria intelectiva, se tiene una copia de todo lo consignado en el acta de juicio incluyendo las preguntas y algunas observaciones realizadas a los testigos en juicio” (sic).

Contradicción al Auto Supremo “287/2012”, en el entendido que el Auto de Vista 45/2018, “basa la improcedencia de las apelaciones en el hecho de que no se ha demostrado objetivamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales [lo que no fuera cierto] por cuanto…el recurso de apelación presentado…expresa en forma clara y detallada todos los derechos y garantías vulnerados” (sic), añadiendo también, que el Tribunal de apelación al haber rechazado su recurso sin un debido fundamento incumplió lo expresado en el art. 124 del CPP.

Con el rótulo de “Nulidad del auto de vista por no haber ejercido de oficio control” (sic) el recurrente cuestiona al Tribunal de apelación el no haber dado aplicación del “art. 17 de la Ley de Organización Judicial en un hecho que efectivamente constituye defecto absoluto” (sic) ante la vulneración de la garantía del juez natural en su faz de competencia e imparcialidad. Relata que uno de los componentes del Tribunal de sentencia (el juez Gonzales Ibáñez), firmante también de la Sentencia de grado, ejerció dentro del presente proceso las labores de juez instructor en toda la etapa preparatoria, ordenando su detención preventiva.

Relata que a pesar de plantear recusación en el momento procesal oportuno, por concurrir la concurrencia de la descripción del art. 316 inc. 1) del CPP, fue rechazada con el “fundamento ilegal que…Gonzales Ibáñez si bien participó en la etapa preparatoria en calidad de juez instructor empero o emitió una resolución analizando el fondo del proceso” (sic), agrega que planteando acción tutelar el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que la autoridad judicial ordinaria fuera la competente para resolver tal conflicto; concluyendo que “al haber rechazado la recusación en base a un fundamento ilegal, han erróneamente aplicado la Ley Adjetiva…en consecuencia emitido que el juicio se desarrolle con defectos absolutos conforme lo señala el art. 169 numera 3) del CPP” (sic), argumento que es contrario también a la Sentencia Constitucional 007/2007-R de 9 de febrero, los Autos de Vista 50/2015 de 29 de diciembre y 73/2015 de 17 de junio pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y finalmente el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.

II.2 Recurso de casación de Andrea Chaca Mamani.

Previa reseña de antecedentes procesales vinculados esencialmente al marco procesal contenido en el Auto Supremo 641/2017-RA de 28 de agosto y la decisión adoptada en el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, la antes nombrada expresa que el Tribunal de apelación sostuvo que su persona no cumplió a cabalidad con el art. 408 del CPP. Dijo también en relación al recurso de apelación restringida de Andrea Chaca Mamani que a pesar de advertir “el reconocimiento de la agravante consistente en el trauma psicológico…no se realizó un análisis o relación jurídica como norma penal” (sic), de igual manera considera que el Tribunal de apelación razonó que “si bien la apelación restringida interpuesta…como víctima se basó únicamente en el art. 370 núm. 5) es decir la ausencia e insuficiencia de fundamentación de la sentencia sólo con relación a la fijación de la pena. Y que este extremo debió fundamentarse en relación al numeral 1 del mismo art. 370, es decir la inobservancia o errónea aplicación de la Ley” (sic)

Con esos antecedentes la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 18/2017 (emitido en este mismo proceso), transcribiendo porciones de su contenido, que en esencia son referidas a inconsistencias detectadas en la Sentencia de grado en cuanto fue la imposición del quantum de la pena, la aplicación en ese cometido de la Ley 369, supuesta inobservancia de las directrices emanadas del art. 58 de la CPE, y los lineamientos de aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP contenido en la doctrina legal del Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero. Alega que en el caso de autos pesaron más argumentos protectivos para con el imputado, teniendo como base su condición de adulto mayor, en decremento de las prerrogativas de la víctima y el principio protector de interés superior que la resguarda. Añade que “al parecer no interesa que una niña, de seis años haya sido violada vulnerando el bien jurídico protegido como es su libertad sexual, y la secuela vaya por las calles con un trauma” (sic).

Considera la recurrente que “la ratio decidendi de ambos autos de vista son completamente opuestas, es decir que contienen elementos diametralmente opuestos a pesar de resolver el mismo asunto, de haber considerado el mismo memorial de apelación restringida con sus fundamentos, en contra de la misma sentencia con sus propios fundamentos, aspectos vulneratorios máxime considerando que el Auto Supremo N 219/2018-RRC no hizo consideración alguna a efecto de vincular al tribunal a quo…a efecto de revocar o modificar las consideraciones ya vertidas” (sic)

Precisa que el Auto de Vista 45/2018 no cumplió con las exigencias que sobre fundamentación en la imposición de del quantum de la pena delinean los Autos Supremos 038/2013 de 18 de febrero y 42/2014 de 26 de febrero, que de manera paralela son invocados como precedentes contradictorios.

Sobre este particular alega que la Sentencia realizó una fundamentación insuficiente sin explicar o fundamentar cual el valor otorgado al hecho que el delito de Violación haya sido subsumido al de Abuso Deshonesto, que la víctima haya tenido a momento de ocurridos los hechos 6 años de edad, la probabilidad de secuelas en la conducta de la víctima efecto del hecho, la apreciación de la Ley 369 y el art. 67 de la CPE “ignorando la Ley 548…Ley Nº 348” (sic).

Finalmente manifiesta que el Auto Supremo 219/2018-RRC, sobre la supuesta falta de fundamentación sobre la fijación de la pena “resolvió taxativamente…que este extremo…no había sido debidamente detallado en relación a todos y cada uno de los reclamos de la víctima…empero…en este caso dicha denuncia no le generó agravio al recurrente” (sic) descripción con la que la recurrente considera que el Tribunal Supremo de Justicia no ingresó a conocer lo resuelto por la Sala Penal Segunda en relación a la falta de fundamentación en la imposición del quantum de la pena, sino se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2017, “únicamente mérito a la revisión de oficio realizada…es decir por la errónea aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial” (sic) por lo que correspondía a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -enfatiza- “conociendo el fondo del reclamo y los argumentos de la apelación restringida emitiesen sin modificar el fondo de la sentencia condenatoria una nueva fijación del quantum de la penal” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José Tórrez Mamani
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1077/2018-RAFuente oficial