Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1077/2021
Fecha: 02 de diciembre de 2021
Expediente: O-39-21-S
Partes: Marina Parra Suárez de López c/ David Roberto Parra Suarez y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1551 a 1555 vta. interpuesto por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Paola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra contra el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre de fs. 1540 a 1549 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Marina Parra Suárez de López contra los recurrentes, las contestaciones cursantes de fs. 1565 a 1566 vta. y de fs. 1571 a 1572 vta.; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021, visible a fs. 1574; Auto Supremo de Admisión N° 988/2021-RA de 11 de noviembre cursante de fs. 1583 a1584 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 85 a 93 vta. de obrados, Marina Parra Suárez de López inició proceso ordinario de nulidad de documentos, acción dirigida contra David Roberto, Celia, María Luz, Luisa Paulina todos Parra Suarez, Gilda Pahola y Galia Sandra Lozada Parra, Marcela y Celia ambas Velásquez Parra, quienes una vez citados; María Luz Parra Suárez, mediante memorial de fs. 164 a 167, contestó negativamente a la demanda; David Roberto Parra Suárez, según escrito de fs. 180 a 182, contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 49/2021 de 09 de julio, que cursa de fs. 1469 a 1487, donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: PROBADA la demanda principal, disponiendo:
- 1)la nulidad de la Minuta de transferencia de bien inmueble de 7 de marzo de 1988 y reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía de la misma fecha.
- 2)Nulidad e invalidez del contrato materializado en la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre otorgada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 9 de la ciudad de Oruro, y su registro en Derechos Reales inmersa en la Partida 2959 con matrícula N° 4011010002590, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 1990.
- 3)Nulidad en el registro de Derechos Reales de la Matrícula N° 4011010002590, Asiento A-3 de 22 de noviembre de 1990 y subsiguientes registros de los Asientos A-2 de 21 de enero de 2008, A-3 de 12 de mayo de 2008.
- 4)Se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y
- 5)Costos y costas a los demandados, excepto a los codemandados que se allanaron.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Pahola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra, por memorial cursante de fs. 1492 a 1500, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre, cursante de fs. 1540 a 1549 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto a la excepción de cosa juzgada a fs. 873 se lee los fundamentos de la resolución respecto a las razones de la decisión, son esas razones que deberían haber sido cuestionadas, conteniendo más bien entre sus argumentos nueva exposición de antecedentes y la identificación de actuados que supone serían respaldo de la excepciónón, no existiendo cuestionamiento que sea sustentable para evidenciar la concurrencia de agravio en el razonamiento del juzgador de primera instancia.
Sobre la excepción de demanda defectuosa propuesta, el Juez entendió que la demanda en lo formal y en lo sustancial contiene todos los elementos que hacen admisibles, aspecto no desvirtuado en apelación, siendo impertinente alegar cuestiones de fondo al título de demanda defectuosa propuesta, pues la excepción señalada sólo comprende a los requisitos establecidos en la primera parte del art. 113 de la Ley N° 439.
En relación a lo impugnado del estudio pericial, lo expresado en el memorial de fs. 1081 y vta., no responde a la realidad de la tramitación del proceso, pues la prueba fue ofrecida y admitida y que haya sido valorada o no en el fondo, es otra cuestión no atinente a la problemática en discusión, lo evidente es que los reclamos expresados en el recurso de apelación no responden a la tramitación del proceso en cuanto a su eventualidad, debiendo considerarse el principio de preclusión que concuerda con el de convalidación, principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.
La apelación planteada contra la Sentencia; la teoría de los apelantes ya fue superada a partir de la orientación jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en el respecto a la falsificación, y en el caso de autos, no existe error de interpretación como sugiere la parte apelante en la declaratoria de nulidad por falsificación declarada.
Respecto a la verdad material, no resulta viable considerar con asidero real y sustentado lo denunciado de no haberse cumplido lo previsto por el art. 134 de la Ley N° 439 respecto a su postura, sino más bien aquella verdad material quedó establecida a partir de la evidencia clara de haberse demostrado la falsificación de la firma de la madre de los contendientes que aparece como transferente en la Minuta de 7 de marzo de 1988, así como el reconocimiento de firmas de la fecha.
Sobre lo acusado como incorrecta valoración de la prueba, ante la constatación por estudio especializado de la falsificación de la firma de la persona que presuntamente transfirió su bien inmueble, deja de tener relevancia la protocolización, su registro o la concurrencia de las otras personas que se nombra, pues la base misma de la validez de la formación del contrato estaba invalidada ante la carencia de uno de los elementos para su formación.
Sobre la presunta existencia de cosa juzgada a partir del criterio de haberse verificado la autenticidad de la firma de su madre, señaló que cuando se tocó el tema de la excepción de cosa juzgada se explicó los alcances de los fundamentos respecto al tema.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Pahola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra, según escrito cursante de fs. 1551 a 1555 vta.; recurso que es objeto de análisis
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