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TSJ

AS/1077/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1077/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 54/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 496 a 500, Jorge Fernando Acho Chungara impugna el Auto de Vista 30/23 de 20 de marzo de fs. 476 a 485, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue en contra de Genaro Luis Maizares Pereira, Martín Silvestre Bautista, Viqui Mamani Fernández, Walter Chacón Gaspar, Teodocia Vargas Ventura y Emilio Omar Rivera Galarza, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2019 de 19 de agosto (fs. 418 a 425), el Juez de Sentencia Penal Tercero de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Genaro Luis Maizares Pereira Martín Silvestre Bautista Viqui Mamani Fernández, Walter Chacón Gaspar, Teodocia Vargas Ventura y Emilio Omar Rivera Galarza absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida Jorge Fernando Acho Chungara (fs. 428 a 431 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30/23 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al omitir respuesta a sus motivos de apelación restringida, siendo errónea su determinación de ratificar la Sentencia de estableció que el hecho denunciado no constituía delito de acción privada, siendo a su criterio esta determinación incomprensible, cuestiona al Tribunal de alzada, por no atender su denuncia de vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, ni fundamentar porque es razonable lo expresado en Sentencia, manifesta que la respuesta de alzada adolece de argumentación alguna incurriendo en la emisión de una resolución “ultra petita” al irrespetarse los límites del art. 398 del CPP, que establece los términos para la emisión de las resoluciones de alzada, situación acaecida en la causa donde infringió el art. 124 del CPP y por ende el debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación por la cual considera que esta denuncia debe ser admitida por la vía de flexibilización.

Reclama que el Auto de Vista corrigió y modificó la determinación de Sentencia; y que además, rechazó sus argumentos manifestando que eran incomprensibles a pesar que claramente demostró el dolo de los imputados que actuaron con conocimiento y voluntad, reclama que los miembros del Tribunal de alzada manifestaron que sus argumentos eran contradictorios, pero sin embargo no desarrollaron cuales eran esas contradicciones, limitándose a manifestar que su fundamentación no era necesaria, refiere que debieron aplicar lo estipulado por el art. 398 del CPP, para que al termino de los 3 días correspondientes, su persona pudiese corregir dichas contradicciones, teniéndose que al margen de no emitir respuesta a su reclamo solo expresaron que no existió ningún agravio; teniéndose que reclama que al margen de sus puntos de vista se debió motivar en alzada porque no concurrió el delito de calumnia incurriéndose en vulneración del debido proceso en su elemento de debida motivación.

Manifiesta que el Tribunal de alzada corrigió las determinaciones de Sentencia sin cumplir el art. 124 del CPP y el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación previsto en el art. 115 de la CPE, incurriendo en defectos absolutos; toda vez, que se limitó a transcribir la Sentencia, avalando sin fundamento su argumento de que los imputados no hubiesen cometido el hecho delictivo siendo que existió concurrencia, manifiesta que el Auto de Vista constituye una resolución confusa e incomprensible, que manifestó que no se probó la acusación, pero sin pronunciarse porque consideró que no existía dolo en la conducta de los acusados, siendo que estos demostraron sus malas intenciones en los procesos administrativos previos, en los cuales también se probó su inocencia en los hechos penales inculpados al chofer de la causa; manifiesta, que el dolo de sus denunciados era evidente porque a pesar de su inocencia lo denunciaron al Ministerio Público, siendo esta denuncia rechazada por temeraria y falsa, manifesta que estos antecedentes no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista que por ende vulneró el debido proceso en su elemento de motivación.

Refiere que, si los miembros del Tribunal de alzada consideraban que, si su apelación restringida no estaba bien redactada, podían haber requerido la aclaración; sin embargo, no cumplieron lo establecido por el art. 399 del CPP, cuestiona además que se la haya pedido ampulosidad en alzada, siendo que más bien corresponde que las resoluciones judiciales sean concretas, manifiesta que fue puntual al expresar los defectos de Sentencia que constituye una determinación arbitraria; ya que no consideró que el Ministerio Público rechazó una denuncia en contra suya, y que existía toda la evidencia de que sus acusados cometieron el delito de calumnia, manifiesta que el Auto de Vista no efectuó control de logicidad en la valoración de las pruebas y falta de fundamentación de la Sentencia, refiere también que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las testificales de Romelio Rendón, motivo por el cual denuncia de vulneración del art. 399 del CPP, situación que determina transgresión de lo establecido por el art. 115 de la CPE, siendo que es imprescindible que cualquier persona pueda entender las razones y motivos, de porqué cada uno de los elementos de prueba no tienen validez, o porqué fueron excluidos para no ser valorados situación incurrida por el Auto de Vista que no fundamentó este motivo, razón por la cual constituiría una resolución infundamentada motivo por el cual reclama sea dejada sin efecto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Fernando Acho Chungara
Demandado
Genaro Luis Maizares Pereira Martín Silvestre Bautista Viqui Mamani Fernández, Walter Chacón Gaspar, Teodocia Vargas Ventura y Emilio Omar Rivera Galarza
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1077/2023-RAFuente oficial