Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1078
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Nelson Juan Pereira Mamani c/ La Prefectura de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 101 interpuesto por Alberto Castillo Guerra, Director de Asuntos Jurídicos en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz y de fs. 103-104 planteado por Nelson Juan Pereira Mamani, contra el auto de vista No. 229/04 SSA-I de 16 de diciembre de 2004 (fs. 96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Nelson Juan Pereira Mamani contra la entidad demandada, la respuesta de fs. 103, el dictamen fiscal de fs. 107-108, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 10/2002 el 14 de marzo de 2002 (fs. 71-73), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la Prefectura del Departamento de La Paz, a través de su representante legal, cancele a favor del actor aguinaldo (duodécimas de 1999), reintegro de sueldo de junio y sueldo de agosto del mismo año, la suma total de Bs. 15.122.-
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 229/04 SSA-I de 16 de diciembre de 2004 (fs. 96), se confirmó la sentencia de fs. 71-73, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó que las partes interpongan recurso de casación, con los siguientes argumentos:
La entidad demandada, en su recurso de casación y/o nulidad de fs. 101, simplemente se limita a señalar que el contrato suscrito con el demandante fue a plazo fijo y una vez concluido nadie le obligó a quedarse, pero que siguió trabajando por su propia voluntad prolongando sus funciones, sin que dicho contrato sea renovado; que al cancelarse sus servicios con la Partida 12100 de empleados no permanentes, no se reconoce beneficios, porque según el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, al empleador le faculta rescindir los contratos de trabajo; con estos argumentos impetra de manera incoherente se anule obrados, hasta que se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda.
A su vez, el actor a tiempo de responder el recurso de contrario, también se adhiere a dicho recurso, por memorial de fs. 103-104, señalando como infringidos los arts. 4 y 13 de la L.G.T., que la entidad demandada no enervó la causa con documentos que demuestren que le pagaban los salarios con la Partida Presupuestaria 12100, para considerarlo funcionario público; que contrariamente le cancelaban con fondos propios de la Prefectura de La Paz; por esa razón solicita se case el auto de vista y se cancele desahucio e indemnización por 6 meses de trabajo y mantener subsistente el pago de aguinaldo de navidad y los sueldos devengados, conforme a ley.
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