Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2019 Fecha: 22 de octubre 2019
Expediente: LP-87-19-S
Partes: Ángel Tarifa Cabo c/ Antonio Iturri Jiménez
Proceso: Reivindicación otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 546 vta., interpuesto por Antonio Iturri Jiménez contra del Auto de Vista Nº S-150/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 538 a 540 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Ángel Tarifa Cabo en contra del recurrente; la contestación de fs. 549 a 559 vta.; el Auto de Concesión de fecha 08 de julio de 2019, cursante en fs. 561; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 377/2017 de fecha 14 de julio cursante de fs. 481 a 488 vta. por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal cursante de fs. 42 a 49 impetrada por Ángel Tarifa Cabo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Antonio Iturri Jiménez por medio del escrito que cursa de fs. 491 a 496, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista No. S-150/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 538 a 540 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en el presente caso, si bien la parte demandada argumenta tener posesión del predio objeto de controversia, no propuso ante la justicia su verificación, por lo que ante esa omisión se halla restringido en argumentar tener derecho propietario del bien, cuando no ofrece documentación idónea que respalde su postura.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 542 a 546 vta., interpuesto por Antonio Iturri Jiménez; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de apelación no consideró el informe del GAMLP de fs. 436 y 437, que demuestra que el número de catastro del demandante corresponde a un predio ubicado en la Calle Cristóbal Colon Nº 1018 de la Zona Villa Pavón, registrado a nombre de Olga Huaraz Chipana y Emma Rudis Castillo Chipana, y que por lo tanto no corresponde al sector denominado Minero Metalúrgico, donde se encuentra el inmueble demandado; contrario a ello dichos informes acreditan que su registro catastral (del recurrente) si corresponde a dicho sector.
2. Señala que no fue considerado que cualquier documentación y/o planos producidos antes de la gestión 2008, quedó invalidada por efectos de la Ordenanza Municipal Nº 281/2008 de 12 de junio.
3. Cuestiona que no se haya hecho una profunda valoración del informe de fs. 88 y la inspección judicial de fs. 169 a 170 vta. pues éstas demuestran que bajo la Escritura Publica Nº 622/89 (que sustenta la acción del actor), fue celebrada una transferencia entre el Consejo Nacional de Vivienda para trabajadores fabriles, constructores y gráficos “CONVIFACG” y los Sres. Mario Pérez Pinedo y Teresa López Pérez, y no la adjudicación definitiva a la cual hace referencia el actor, lo que en consecuencia importa la falsedad del mencionado documento y la ilegalidad de su Título.
4. Señala que el Ad quem incurrió en errónea interpretación de los hechos alegados por su persona, pues en ningún momento habría aseverado que se encuentra en posesión del inmueble por 30 años, ya que claramente habría señalado que su posesión recién inicio el año 2008, cuando el GAMLP, a través de la Ordenanza Municipal Nº 281/2008 de 12 de junio, autorizó la delimitación legal del Sector Minero Metalúrgico, autorizando a su vez a los socios realizar la respectiva división; acusando por consiguiente, la errónea interpretación del art. 88 del CC, pues no se habría reconocido su calidad de poseedor y todos los efectos que ello conlleva.
En base a lo expuesto solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, sea con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación
1. Refiere que los supuestos “agravios” que imprime el recurrente, no son esenciales para la garantía del debido proceso, esto en razón a que el recurrente nunca supo justificar cual es la violación a dicha garantía, ya que no identifica, subsume o aclara con precisión la vulneración que reclama y en realidad lo que se advierte es la exposición de razonamientos incongruentes sobre aspectos que ya fueron reclamados y resueltos oportunamente en las instancias previas.
En merito a éste y otros argumentos, solicita se declare la improcedencia del recurso del contrario o en su defecto se opte por infundar el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2.- Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
El art. 136 parágrafo III del Código Procesal Civil dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, por su parte el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del Juez la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los Jueces y Tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocido en la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los Jueces ha cambiado, pues, ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre las que podemos citar: a la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo constitucionalismo de última generación, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los Jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
III.3.-Con relación al Principio de Verdad Material
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
De la revisión del cuaderno procesal, se puede apreciar que a través del escrito que cursa de fs. 42 a 49, Ángel Tarifa Cabo presenta demanda sobre reivindicación señalando que en su calidad de miembro de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la vivienda de Irpavi”, a través de la EP Nº 622/89, fue beneficiado con la adjudicación de un lote de terreno signado con el Nº 96 ubicado en el manzano “H” del Playón de Irpavi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 285 m2 registrados en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2010990188827 de fecha 05 de junio de 1995. Empero sucede que tras haber ingresado en posesión y tras haber edificado los muros perimetrales del referido inmueble, producto de un desvió de las aguas del rio Irpavi, este terreno se habría visto afectado en un 50% de su superficie, y que, aprovechándose de esa situación el Sr. Antonio Iturri Jiménez ingresó en posesión del terreno, sin considerar que este le fue adjudicado al actor por la señalada Asociación, de la cual además el demandado constituía un ex directivo.
Así expuestos estos argumentos, el actor acude ante este órgano jurisdiccional a exigir la tutela de su derecho propietario, solicitando se ordene la restitución de su lote de terreno.
Por su parte, el demandado Antonio Iturri Jiménez, mediante el escrito de fs. 70 a 72, responde de manera negativa a la demanda e indica que su persona también es socio de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la vivienda de Irpavi”, razón por la cual, a través de la EP Nº 146/1982, fue beneficiado con la adjudicación de un lote de terreno de 273 m2 ubicados en el Playón Alto Irpavi de la ciudad de La Paz; inmueble que a la fecha se encuentra ubicado en la Calle 1 “Las Rosas” Nº 7 denominado como Urbanización Kantutas del Playón de Irpavi, y del cual se encuentra en posesión.
Razón por la cual, sostiene que la acción del actor carece de fundamento, ello debido a que el sector denominado Playón de Irpavi ha sufrido innumerables cambios, entre estos, el establecido por la Ordenanza Municipal Nº 281/2008 que ha dejado sin efecto la delimitación realizada en la década de los ochenta y a los cuales pertenecen la documentación del actor (Testimonio 622/89 y planos adjuntos a la demanda), por lo que a la fecha ya no existe el manzano H, ni ninguna de las referencias geográficas expuestas en la demanda, haciendo imposible la ubicación espacial del terreno del cual supuestamente es propietario el actor. A ello acota que este hecho se debe a que los miembros de la mencionada asociación, debido a los innumerables actos de avasallamiento realizados por loteadores, tuvieron que reorganizarse para la defensa de su adjudicación y producto de ello se procedió a una nueva reinscripción de la cual no fue participe el actor, razón por la cual éste desconoce la nueva planimetría realizada por el GAMLP, lo que imposibilita que pueda establecerse la ubicación precisa de su predio.
Expuestas estas posturas y tramitada la causa, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 8 del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 377/2017 de fecha 14 de julio, por la cual declaró probada en parte la pretensión impetrada por Ángel Tarifa Cabo en sentido de acoger la reivindicación impetrada; resolución que a su vez fue confirmada por el Auto de Vista Nº S-150/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 538 a 540 vta. de obrados y que es impugnada por la parte demandada.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, así como del elenco probatorio producido por los sujetos procesales, se puede colegir que si bien, la Juez A quo, como el Tribunal Ad Quem, asumen que en esta causa fue probada la ubicación del inmueble objeto de litis y en consecuencia la pretensión de la parte actora, este Tribunal advierte que la probanza en virtud de la cual se llega a esa conclusión, concretamente la prueba pericial de fs. 453 a 463, resulta insuficiente para el establecimiento del extremo mencionado, puesto que esta probanza no es clara en establecer la ubicación exacta del inmueble pretendido, mucho menos cuando en esta causa las partes alegan ser propietarios de diferentes lotes de terreno, ya que según la descripción fáctica relacionada en la demanda y la contestación, el actor refiere ser propietario de un inmueble signado con el Nº 96 ubicado en el manzano “H” del Playón de Irpavi con una superficie de 285 m2, y el demandado alega estar ocupando el lote de terreno de 273 m2 ubicados en el Playón Alto Irpavi, que a la fecha se encuentra ubicado en la calle 1 “Las Rosas” Nº 7 denominado como Urbanización Kantutas del Playón de Irpavi.
En efecto, si nos detenemos a revisar la pericia de fs. 453 a 463 podremos advertir una serie de observaciones que restan del valor probatorio a esta probanza, tal es así que el perito de oficio, en el inc. b) del informe pericial, referente a la ubicación del inmueble adjudicado por el Sr. Ángel Tarifa Cabo, en el Gráfico Nº 1 hace entrever (resaltando con color celeste y encerrado en un círculo) que el predio en debate se encuentra ubicado entre los lotes 97 y 98 del Manzano “I” del Playón Irpavi, para luego en el Gráfico Nº 2 señalar que el predio del actor se encuentra en el lote 96 ubicado entre las calles A y 6 del Manzano “H” del referido Playón Irpavi (para que coincida con el plano de fs. 40), lo que sin duda pone de manifiesto una incongruencia en cuanto a las conclusiones del referido profesional, pues no es claro respecto al establecimiento de la ubicación del predio pretendido en esta litis, además que de ser cierto que el lote del actor se encuentra ubicado en el lugar establecido en el Gráfico Nº 2, ello daría a entender que el mismo se encuentra en una esquina entre las calles A y 6 del Manzano “H”, lo que ingresa en contradicción con las fotografías visibles en fs. 458 a 459 en relación a la fotografía de fs. 54 de obrados (donde se realizó la citación con la demanda), ya que en estas podemos observar que el predio examinado por el perito se encuentra en medio de dos lotes de terreno (entre el lote 95 y el lote s/n) y no precisamente en la esquina mencionada, concordante a ello en la audiencia de inspección judicial es el propio abogado de la parte actora quien refiere que el inmueble pretendido no se encuentra en la esquina referida (como consigna el gráfico Nº 2) ya que de forma textual este profesional indica que en la esquina se encuentra el lote Nº 90 (ver fs. 202 vta.) mas no el lote del actor, lo que una vez más resta de credibilidad al referido informe, pues esta no es coherente con los datos del proceso y los mismos gráficos consignados en la pericia.
Otro aspecto que la pericia no toma en cuenta es que, según la literal de fs. 217 a 240, tanto el actor, como el demandado, resultan siendo socios y/o miembros de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi”, razón por la cual ambos fueron beneficiados con la adjudicación de dos lotes de terreno, pues conforme se puede apreciar en la literal de fs. 260, al actor le fue adjudicado el lote de terreno Nº 96 y al demandado le fue adjudicado el lote Nº 7, lo que quiere decir que ambos sujetos ostentan titularidad sobre distintos lotes dentro del Playón Irpavi (ello pesar de que el demandado no tenga registro en DDRR), existiendo por tanto duda respecto a si el inmueble que ocupa el demandado es el mismo inmueble que le fue adjudicado por la mencionada Asociación o en su defecto es el lote que reclama el actor, ya que el perito no ha establecido donde se encuentra ubicado el lote Nº 7 que le fue adjudicado al demandado y se ha limitado a señalar que no existe la urbanización Kantutas, sin siquiera observar que en fs. 41 de obrados cursa el plano de la totalidad del terreno adquirido por mencionada la asociación y que fue aprobado mediante la Resolución Municipal Nº 961/88 de 09 de diciembre (fs. 258 a 259), y en la cual además se encuentran consignadas las numeraciones de lotes de terreno que fueron adjudicados a todos los miembros de la aludida asociación, ello según el listado que se observa en la Escritura de fs. 217 a 240 y el listado de fs. 260 de obrados, entre los cuales se encuentran además los lotes del actor y del demandado, de manera que resulta preponderante para este proceso establecer si el lote que ha sido objeto de inspección (según acta de fs. 201 a 203), pertenece a la adjudicación realizada en favor del actor o la adjudicación realizada en favor del demandado y con ello definir si este predio pertenece a uno de los sujetos intervinientes en esta causa o a un tercero.
Finalmente, el perito no ha establecido en qué medida la aprobación de estructura urbana del Playón Irpavi, realizada a través de la Ordenanza Municipal Nº 281/2008 de fs. 61 a 67, involucra alguna modificación de la superficie, estructura o ubicación de los terrenos que fueron adjudicados a los miembros de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi, en relación al plano aprobado mediante Resolución Nº 961/88 de 09 de diciembre, pues conforme se tiene de la literal que cursa de fs. 243 a 257, la estructura del Playón Irpavi se vio afectada por el trazo de la canalización del rio Irpavi, dada las condiciones de su cauce, lo que involucra que los terrenos adjudicados en favor de los sujetos procesales de esta causa podrían haber sufrido algunas alteraciones que involucre la modificación de la tutela de la pretensión debatida, por lo que resulta ineludible que el perito establezca este extremo a fin de tener certeza de los efectos que generó la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal en la estructura y ubicación del inmueble pretendido, o si esta no generó mayor secuela en la misma.
En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es la reivindicación, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis, así como su ubicación exacta, para que la Sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y con ese convencimiento resolver correctamente el debate jurídico propuesto; extremo que si bien fue tomado en cuenta por la juzgadora de instancia, no se tiene que dicha autoridad haya observado las falencias del informe pericial de oficio, que conforme se tiene descrito resulta carente e incoherente en cuanto a los datos proporcionados para establecer la ubicación exacta del predio en debate.
Razón por la cual en el sub judice, si bien la pretensión fue acogida en primera instancia y confirmada en apelación, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio de la Constitución Política del Estado importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que en base al principio de verdad material se supere cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.
Consecuentemente, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis, como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de segunda instancia, se encontraban facultados para producir nuevamente la prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del referido principio en relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta del inmueble debatido y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual el actor y el demandado reclama ostentar derecho propietario.
Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 537, inclusive, y en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE se dispone que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.