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TSJ

AS/1078/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2021Civil
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Proceso
Reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1078/2021

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: PT-20-21-S

Partes: Augusto Soza Gutiérrez c/ Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca,

Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge

Eduardo todos Huaranca Ortega.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble

más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1281 a 1296 vta., interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega contra el Auto de Vista Nº 11/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 1257 a 1272 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Augusto Soza Gutiérrez contra los recurrentes, la contestación cursante a fs. 1301 y vta., el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2021, a fs. 1303, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a fs. 25 vta., subsanada a fs. 31 Augusto Soza Gutiérrez inició proceso ordinario reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Juan Carlos Huaranca y Lucia Ortega de Huaranca, ante el fallecimiento del demandado por decreto de 17 de junio de 2014 a fs. 57 se determinó citar por edicto a sus herederos, por lo que ante la inconcurrencia de los mismos se les designó defensor de oficio a María Luisa Ayaviri Ibañez; se apersonaron al proceso Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega, contestaron la demanda y reconvinieron por usucapión decenal y nulidad de documento privado con memorial de fs. 154 a 157 vta., también plantearon incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 96 a 97 de fs. 647 648 que fue resuelto por Auto de 06 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 659 y vta. que hizo lugar al planteamiento actividad procesal defectuosa; posteriormente, se reiteró incidente de nulidad con memorial que sale de fs. 735 a 736, que fue rechazado mediante Auto de 27 de mayo de 2019 corriente de fs. 742 a 744; luego Jorge Eduardo Huaranca Ortega, planteó incidente de nulidad de citación según memorial a fs. 772 y vta., que fue resuelto con el Auto de 16 de julio de 2019 que sale de fs. 777 a 779 vta.

Tramitada que fue la causa el Juez Público Civil y Comercial 2° pronunció la Sentencia N° 62/2019 de 27 de agosto, corriente en fs. 837 a 843 declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS la demanda reconvencional de usucapión decenal y nulidad de documento privado. Decisión que fue complementada en los datos de los hijos de Lucia y herederos de Juan Carlos Huaranca, conforme al Auto de 29 de agosto de 2019 visible a fs. 825.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eduardo Huaranca ortega, representado por Osvaldo Matildo Vilte Torres, Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana todos Huaranca Ortega, según escrito cursante de fs. 862 a 875, y Helen Nicaela Huaranca Ortega, con memorial corriente en fs. 879 a 885 vta., originando que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Potosí emita el Auto de Vista Nº 11/2021 de 30 de septiembre, que sale de fs. 1257 a 1272 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, asimismo declaró inadmisible los recursos de apelación en efecto diferido, con los fundamentos siguiente:

a. En cuanto a la apelación de la Sentencia.

Refirió que las acusaciones de errores in procedendo en cuanto a las partes, herederos, demandados, a ello describe referirse al tema de la legitimación la cual debe ser planteada como excepción al contestar la demanda, no correspondiendo al Tribunal de alzada resolver estas observaciones cuando lo que deben conocer es una apelación de sentencia.

En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba del testimonio Nº 33/2001, respecto a la cual no indican que tipo de error es que el que cometió el Juez, y no solo correspondía señalar el origen de dicho documento, puesto que la controversia es sobre la validez de la Escritura Pública Nº 133/2004, aspecto que no es pertinente, pues no existe prueba declarativa que verse sobre la falta de autenticidad del Testimonio N° 33/2001 y en este caos debieron demostrar la equivocación manifiesta del juzgador. Tampoco puede considerarse efectuar un comentario sobre la competencia tenía o no el presidente de la OTB Nº 3 para emitir certificaciones o sobre la autenticidad o falsedad d ellos formularios de pago de impuestos a nombre Robustiano Urbano Sosa.

En cuanto a la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba de usucapión decenal y la de nulidad, sostuvo que los recurrentes no describen a cuál categoría de error es la invocan al plantear su recurso; asimismo, reitera que no está en controversia la validez del Testimonio Nº 33/2001, puesto que la misma no es objeto de la pretensión, por ello no atañe efectuar juicio de valor sobre el origen de tal, pues no existe prueba declarativa que verse sobre la falta de autenticidad del Testimonio N° 33/2001.

En cuanto a la denuncia de error en la aplicación de la ley afirmado por Helen Nicaela Huaranca Ortega, concurre falta de técnica recursiva, puesto que solo señala que el Juez erró en la aplicación de la ley con la cual se resolvió el conflicto para favorecer al demandante, el cual no puede ser considerado por carecer de argumentos razonados en derecho.

Asimismo, en lo pertinente a la afirmación de que el documento base de la reivindicación sería nulo, es solo un criterio expresado por la recurrente, pues para verificar la nulidad debe presentarse prueba que declara la existencia de tal nulidad.

A pesar de haberse denunciado error en la aplicación de la norma, la apelante, confunde su denuncia con una interpretación errónea cuando el juez aplica los arts. 1453 y 1454 de Código Civil, y no así los arts. 138, 549, 1542 y 1544 de CC, no precisa por qué correspondía aplicar tal normativa y no la que señala como impertinente la del caso concreto, tampoco señala cuál el hecho no previsto o cuáles serían los efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.

Se advierte falta de expresión de agravios.

b. En cuanto a las apelaciones diferidas.

Respecto a la resolución de incompetencia del juzgador, asumió que el recurso es incongruente, puesto que si bien se apela sobre la incompetencia en el contenido de dicho argumento trata de volverlo como incidente de nulidad por citación defectuosa. Cita los arts. 12 de la Ley N° 025, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del Código Procesal Civil. Manifestó que no es coherente pretender la excepción en lo descrito con el argumento de no haberse observado el art. 292 de la Ley N° 439, que no guarda nexo de causalidad con el petitorio.

En lo que concierne a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad a la misa o indebida acumulación de pretensiones, en este punto la recurrente no señala la circunstancia o causa que diere lugar a su petición de nulidad de obrados, caso para el cual debe tomarse en cuenta los principios que rigen dicha actividad procesal, y en el caso que se analiza la recurrente no señala la causal para la solicitud de agravios que manifiesta en forma precisa.

En cuanto a la resolución que resuelve el incidente de nulidad por falta de legitimación procesal activa (error in procedendo), alegó que de fs. 21 a 25 se constató que el que presentó la demanda es Augusto Sosa Gutiérrez, respondida por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, quien puso en conocimiento el deceso del codemandado Juan Carlos Huaranca, a cuyo efecto se citaron a los herederos de este, el demandante hizo constar el deceso del codemandado incluso en el testimonio de poder Nº 071/2018 que otorgó al abogado Javier Santos Farfán Laime, a quien le instruyó demandar a los herederos del difunto. Por lo que la denuncia efectuada no es precisa.

Con relación a la denuncia de trámite inadecuado y providencia inapropiada, la acusación descrita no cumple con una expresión de agravios, si bien expone que se emitieron providencias inadecuadas, no describe cuál la base legal en la que funda su referencia, puesto que no es lo mismo efectuar una remembranza de los antecedentes del proceso con comentarios subjetivos que señala en qué consiste la lesión de un derecho.

En lo pertinente a la nulidad de citación presentada por Jorge Eduardo Huaranca Ortega, denota carencia de fundamento en relación con la resolución de 16 de julio de 2019, no señala que es aplicación indebida o porque el derecho ha sido erróneamente interpretado o por la mala apreciación de los hechos, si bien indica infracción del art. 117.I de la Ley Nº 439, no señala de qué manera se habría dado tal situación a fin de sancionar el acto conforme al art. 121 del CPC. Asimismo, en cuanto a la prueba no señala si el error es de derecho o es de hecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega mediante escrito cursante de fs. 1281 a 1296 vta ., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad Huaranca Ortega, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes agravios:

  1. a)Incompetencia de la autoridad judicial por inobservancia de los requisitos previos a la apertura de la competencia, sustentada en la tramitación obligatoria de la conciliación previa establecida en el art. 292 del Código Procesal Civil, el Ad quem al convalidar el acto infringió los arts. 115 y 178 constitucionales, al margen de no haberse citado y emplazado a ninguno de los hoy codemandados, es más se notificó a Juan Carlos Huaranca mediante el abogado Vilte cuando este no es su abogado, tampoco se notificó a Lucía Ortega. Asimismo, se describió el acta como fallida cuando debió ser de incomparecencia. La notificación descrita no tuvo la anticipación de tres días como señala el protocolo de actuación, vicio contenido en los arts. 105 y 121 del CPC.

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Datos del proceso

Demandante
Augusto Soza Gutiérrez
Demandado
Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega
Proceso
Reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2021AS/1078/2021Fuente oficial