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TSJ

AS/1078/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1078/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 86/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 289 a 295 vta., Florencio Edgar Lima Cusicanqui impugna el Auto de Vista 29/2023 de 10 de mayo, de fs. 272 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Santusa Mamani de Cáceres, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 11 de abril (fs. 156 a 165 vta.), el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Florencio Edgar Lima Cusicanqui, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de cien días multa en razón a bolivianos uno por día, más el pago de responsabilidad civil y costas en favor de la víctima y del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Florencio Edgar Lima Cusicanqui formuló recurso de apelación restringida (fs. 206 a 217 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2023 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que, el Auto de Vista recurrido en casación carece de fundamentación y motivación, ya que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada serían incongruentes e insuficientes; además, de ser evasivos, sesgados y no responden las exigencias de una resolución debidamente fundamentada y motivada; asimismo, el Tribunal de alzada no consideró la doctrina legal aplicable invocada como precedentes contradictorios en apelación restringida, ni aplicó el control de logicidad; ya que, en el Considerando II.3 FUNDAMENTOS FÁCTICOS en sus puntos 1 a 6, se limitó a establecer que el recurrente no expresó los motivos y fundamentos de cada uno de los agravios citados; igualmente, el recurrente alega que, el Tribunal de sentencia y el Tribunal de alzada no realizaron una correcta e imparcial valoración de los hechos, toda vez que la pena impuesta fue basada en una fundamentación incongruente, insuficiente, forzada, llena de conjeturas y presunciones, por lo que el Auto de Vista recurrido transgrede los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por lo que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2008, 50/2013, 73/2013-RRC, 223/2013, 309/2013, 396/2014-RRC, 185/2015-RRC, 443/2015-RRC y 189/2015-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Santusa Mamani de Cáceres
Demandado
Florencio Edgar Lima Cusicanqui
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1078/2023-RAFuente oficial