Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2024
Fecha: 18 de septiembre de 2024
Expediente: CB-80-24-S
Partes: Ángel Mercado Ayala c/ Carla Gimena Rocha Olmos, María Rosario Linares Poma, Milton Ortega Ramírez y los herederos de Zacarías Rocha
Proceso: Reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 470 a 482, interpuesto por Ángela Aguilar heredera de Ángel Mercado Ayala, contra el Auto de Vista N° 034/2023 de 31 de mayo, saliente de fs. 445 a 450, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria de bien inmueble, seguido por Ángel Mercado Ayala contra Carla Gimena Rocha Olmos, María Rosario Linares Poma, Milton Ortega Ramírez y los herederos de Zacarías Rocha, el escrito de contestación visible de fs. 503 a 504; el Auto de concesión de 25 de julio de 2024, obrante a fs. 505; el Auto Supremo de admisión N° 946/2024-RA, de 21 de agosto, que discurre de fs. 516 a 517 vta., todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ángel Mercado Ayala, mediante el escrito que cursa de fs. 18 a 22, subsanado por el acto procesal que corre a fs. 27 y vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Carla Gimena Rocha Olmos, María Rosario Linares Poma, Milton Ortega Ramírez y los herederos de Zacarías Rocha, quienes una vez citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
Carla Gimena Rocha Olmos, por medio del memorial saliente de fs. 128 a 135 vta., respondió de forma negativa y formuló excepciones previas de incompetencia en razón de cuantía, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción extintiva, medios de defensa procesal que fueron desestimados mediante el Auto de 29 de octubre de 2018, cursante a fs. 357 y vta. y la resolución judicial que sale de fs. 382 a 388 vta.
María Rosario Linares Poma y Milton Ortega Ramírez, fueron declarados rebeldes por medio del auto de 12 de enero de 2017, cursante a fs. 272 y vta., porque no acudieron al llamado de la autoridad judicial de primer grado.
Los herederos de Zacarías Rocha, representados por la defensora de oficio, Patricia Dolores Sánchez Troche, a través del escrito que cursa de fs. 205 a 206, respondió de forma negativa y planteó incidente de nulidad de obrados, esta última que fue rechazada por Auto de 04 de abril de 2016, obrante a fs. 211 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba – Cochabamba pronunció la Sentencia de 19 de febrero de 2019, saliente de fs. 382 a 388 vta., por la que se declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA cuanto al pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de prescripción extintiva.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Gimena Rocha Olmos, mediante el memorial que corre de fs. 390 a 400 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 034/2023 de 31 de mayo, saliente de fs. 445 a 450, por el cual se CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 29 de Octubre de 2018; asimismo, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 19 de febrero 2019 y en el fondo se declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria, bajo los siguientes argumentos:
Sobre la acción reivindicatoria
Es necesario que el título de propiedad que ostenta el actor principal y su registro singularicen la ubicación y extensión superficial del bien objeto de litis, aspecto que en el caso de autos, no ocurrió, por ende, como la parte demandante no pudo generar convicción en la Sala de apelación de que el bien inmueble litigado que cuenta con una extensión superficial de 76,92 m2, forme parte de su patrimonio, no corresponde acoger su pretensión, pues si bien en obrados cursan las certificaciones que salen de fs. 252 a 253, expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, no se puede soslayar que las mismas no definen el derecho propietario del demandante, más aun cuando ese dato no coincide con la extensión superficial de 0,00 m2 señalado en el folio real ni tampoco con la extensión superficial de 170 m2 consignadas en los formulario de recaudaciones expedidos por la antes dicha entidad Municipal de Sacaba.
Sobre la demanda de acción negatoria
De la lectura del folio real presentado por la parte demandada-reconvencionista se colige que también consigna una extensión superficial de 0,00 m2, consecuentemente, no se tiene certeza si se trata del mismo bien inmueble, por lo que esta pretensión tampoco resulta atendible.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángela Aguilar heredera de Ángel Mercado Ayala, según escrito visible de fs. 470 a 482, medio impugnativo que permite pronunciar la presente decisión jurisdiccional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Ángela Aguilar heredera de Ángel Mercado Ayala, por medio del recurso de casación que corre de fs. 470 a 482, acusó que:
1) El Tribunal de alzada le restó valor probatorio a las certificaciones emitidas por la Unidad de Topografía del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba corriente de fs. 252 a 254, toda vez que para pronunciar la decisión judicial recurrida no se analizó las pruebas de referencia, lo cual afecta su derecho sustancial, pues el Ad quem únicamente se limitó a citar Autos Supremos que tienen circunstancias diferentes y que no son aplicables al caso en concreto, incurriéndose así en contradicciones e incongruencias lo que se traduce en errores de hecho, en errores de derecho, en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
2) El Órgano de apelación incumplió con el principio de verdad material instituido en los arts. 144.I y 145.I y II del Código Procesal Civil, toda vez que no se averiguó la verdad material de los hechos acontecidos en el presente caso, en el entendido que no se valoró la inspección judicial cursante a fs. 379, a través de la cual se evidenció que: primero, su propiedad tiene una extensión superficial de aproximadamente 70 m2; segundo, que las construcciones difieren del bien inmueble contiguo que también son ocupados por la demandada Carla Gimena Rocha Olmos y que ambos bienes inmuebles se encontraban dividido por una pared de ladrillo hueco y que a la fecha se ha realizado un corte en dicha pared a fin de realizar una puerta improvisada para ingresar al inmueble contiguo de dos pisos; puntualizaciones que demuestran que ambos inmuebles originalmente se encontraban divididos tanto documental como técnicamente.
3) El Auto de Vista recurrido fuera de vulnerar las normas relacionadas con la valoración de la prueba de inspección y la procedencia de la acción reivindicatoria incurrió en error al considerar que tanto la parte demandante como la parte apelante tienen el mismo derecho sobre un mismo bien inmueble, por lo que se debió de demandar un mejor derecho; dicha aberración pudo evitarse si se hubiere valorado la prueba por inspección que sale a fs. 379, mediante la cual la autoridad de primer grado evidenció que el bien inmueble que le pertenece al actor principal cuenta con una extensión superficial de 70 m2, que tiene una construcción que difiere en cuanto al bien inmueble contiguo, que también se encuentra ocupada por la demandada Carla Gimena Rocha Olmos; asimismo, resulta evidente que ambos inmuebles antes se encontraban divididos por una pared de ladrillo hueco, y que a la fecha se ha realizado un corte en dicha pared a fin de materializar una puerta improvisada para ingresar al inmueble contiguo de dos pisos, hechos que demuestran que ambos inmuebles son diferentes y tienen títulos diferentes.
4) El Auto de Vista recurrido la deja en un limbo y sin posibilidad de reivindicar su propiedad de manos de la parte demandada cuyos documentos registrales reflejan que su propiedad cuenta con una extensión superficial de 0,00 m2, bien inmueble que resulta contiguo al de su causante.
5) El Auto de Vista recurrido con la errónea interpretación, aplicación indebida de la Ley y violación de la misma, niega el derecho que tiene para reivindicar su bien inmueble que se encuentra avasallado por la parte adversa, vertiéndose explicaciones distorsionadas que incumplen con la responsabilidad de interpretar y valorar objetivamente las pruebas producidas en el caso en concreto, atentandose en contra de su derecho patrimonial, afectando su derecho sustancial e infringiendo los arts. 105, 1453 y 1455 del Código Civil y los arts. 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
6) El Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido incurrió en error y contradicción, porque: por un lado, consideró que ambos litigantes ostentan un título de propiedad sobre el mismo bien inmueble; por otro, desconoció la prueba de inspección transcrita a fs. 379, mediante la cual la Juez de la causa comprobó que el inmueble litigado tiene una superficie aproximada de 70 m2 y que el bien inmueble cuenta con construcciones que difieren con las del bien inmueble contiguo de propiedad de la demandada Carla Gimena Rocha Olmos, además que ambos inmuebles se encontraban dividíos por una pared de ladrillo hueco y que a la fecha se ha realizado un corte en dicha pared a fin de realizar una puerta improvisada para ingresar al inmueble contiguo de dos pisos, aspectos de los que se tiene que ambos inmuebles son diferentes y tienen títulos diferentes, por lo que mal se podría realizar una acción de mejor derecho, cuando ambos inmuebles tienen títulos y físicamente son diferentes.
7) La Sala de apelación emitió una decisión incongruente, debido a que del folio real que corre a fs. 15, se infiere que el bien inmueble del actor principal, limita al oeste con la propiedad de su causante, elemento de prueba, que corroboró lo evidenciado a través de la inspección transcrita a fs. 379, de lo que se tiene que el bien inmueble y los títulos individuales de la parte demandante y demandada son distintos, lo que acredita las infracciones incurridas por el Tribunal Ad quem.
8) El Tribunal de alzada omitió cumplir con la obligación inserta en el art. 145 del Código Procesal Civil, no aplicó las normas referidas a la acción de reivindicación del bien inmueble motivo de litis y acción negatoria establecida en los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, vulnerándose lo previsto por el art. 1334 del Código Civil, toda vez que no se valoró la inspección in visu obrante a fs. 379.
9) El Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, conculcó los principios de igualdad, seguridad jurídica y equidad, porque no se valoró: primero, la inspección judicial de visu cursante a fs. 379, por la cual se estableció que el bien pretendido por el demandante cuenta con una superficie de 70 m2; segundo, la documentación que corre a fs. 8, de fs. 252 a 254, que se constituyen en elemento de pruebas expedidos por la Jefatura de Planeamiento y Ordenamiento Territorial y Unidad de Topografia, que determinan que el bien pretendido cuenta con una superficie de 76,92 m2; y tercero, los folios reales que salen a fs. 15 y a fs. 255; elementos probatorios con los cuales se cumplió con el elemento singularidad del bien objeto de reivindicación, los cuales no fueron valorados según lo termina el Auto Supremo Nº 92/2015 y el libro líneas jurisprudenciales sobre acciones de usucapión y reivindicación de Rómulo Calle Mamani, pags. 251 a 253.
10) La Sala de apelación incurrió en error porque no valoró la prueba por inspección judicial que sale a fs. 379, por la cual se acreditó que el bien litigado tiene una superficie aproximada de 70 m2, tiene construcciones completamente diferentes al bien inmueble contiguo que le pertenece a la demandada Carla Gimena Rocha Olmos, de lo que se infiere que el bien de la parte demandante y el de la parte demandada son diferentes y resalta que el fallo impugnado resulta totalmente parcializado.
Fundamentos por los cuales pidió que se case la resolución de segunda instancia y en el fondo se confirme totalmente la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2. Carla Gimena Rocha Olmos, mediante el escrito de contestación que cursa de fs. 503 a 504, manifestó que:
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