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TSJ

AS/1079/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1079/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 119/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 90 a 98 vta, Gustavo Adolfo Benito Aguilar impugna el Auto de Vista 62/2022 de 25 de abril de fs. 72 a 80 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del parágrafo I, segunda parte con relación al art. 20 ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2021 de 25 de agosto (fs. 42 a 47), el Juez de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Sentencia absolutoria a favor de Gustavo Adolfo Benito Aguilar por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del parágrafo I, segunda parte con relación al art.20 ambos del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares, sin imposición de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima en conformidad a lo previsto por el art. 364 núm. I del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ángel Juan Mendieta Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 1050 a 1055 vta), resuelto por el Auto de Vista 62/2022 de 25 de abril, emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvio de la causa al Juzgado de Sentencia de turno.

Juez de Sentencia Penal Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que la anulación de la Sentencia 22/2021 determinada por el Auto de Vista, vulneró el principio de legalidad al determinar equivocadamente la procedencia de la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva determinada por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulada por la víctima; toda vez que la entonces parte apelante no hizo mención alguna de qué forma hubiese sido aplicada de manera errónea la ley adjetiva penal en cuanto a su denuncia de defecto de Sentencia, puesto que la enunciación de los arts. 329 y 341 del CPP para respaldar su fundamento legal no tienen nada que ver con el defecto denunciado; manifiesta que Ángel Luis Mendieta Flores fundamentó su apelación en apenas 4 líneas, sin explicar o fundamentar de qué manera hubiera acontecido la inobservancia o errónea aplicación adjetiva de la ley penal, toda vez que no fundamentó el agravio, más allá de realizar una descripción general que es contradictoria con los hechos plasmados en la acusación pública; siendo identificado de manera incorrecta el defecto enunciado, reclama que la resolución del Tribunal de Alzada advirtió el error de la parte apelante al expresar que no se habría planteado de manera correcta los agravios sufridos en Sentencia puntualizando de manera clara en su considerando IV del análisis del caso concreto que la denuncia carecía de sustento deviniendo en su improcedencia; sin embargo, tales fundamentos entrarían en contradicción con su parte resolutiva donde dio razón a la parte contraria.

Manifiesta que el Auto de Vista validó de manera errónea la denuncia de defecto de insuficiente o contradictoria fundamentación de Sentencia determinada por el art. 370 núm.5 del CPP formulada por la víctima; quien no fundamentó de manera adecuada su recurso de apelación restringida incurriendo en contradicciones respecto a las declaraciones de los testigos que no precisaron de manera fehaciente la culpabilidad del imputado; reclama así mismo que la resolución del Tribunal de alzada manifestó en su fundamentación que el motivo apelado por el recurrente carecía de sustento; sin embargo, en su parte resolutiva habría dado por procedente la apelación restringida motivo por el que cuestiona lo determinado por el Auto de Vista expresando que si dicha fundamentación era contradictoria con los antecedentes del caso correspondía denegar el agravio; expresa que en alzada no se brindó explicación razonable del porqué se dio por procedente el recurso de apelación si dicha fundamentación era contradictoria; más aun considerando que no se logró desvirtuar la coherencia de la Sentencia que emitió sus determinaciones de manera correcta en base la integralidad de los elementos propuestos en juicio oral; reclama así mismo que la resolución de origen contaba con suficiente fundamentación motivo por el cual debió determinarse la improcedencia del recurso de apelación restringida.

Refiere que el Auto de Vista de manera equívoca validó la denuncia de errónea valoración de las pruebas dispuesta por el art. 370 núm.6 del CPP formulada en apelación restringida; toda vez que la Sentencia apelada cumplió de manera correcta la valoración de la prueba no siendo evidente que no realizó una valoración integral de las mismas; refiere que el Juez de origen dictó Sentencia en base a los elementos propuestos por el Ministerio Público y la víctima; expresa que la resolución del Tribunal de alzada determinó que no le correspondía realizar una revalorización probatoria aspecto por el cual debió disponer la confirmación de la Sentencia ya que esta se basó en hechos existentes, acreditados y realizó una correcta valoración de la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que reclama que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, que atenta el debido proceso en su componente de fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como primer motivo, el recurrente refiere que la anulación de la Sentencia dispuesta por el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad al determinar equivocadamente la procedencia del reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva determinada por el art. 370 núm. 1) CPP, puntualizando que la apelación restringida formulada por la víctima no demostró de qué manera fue aplicada de forma errónea la ley adjetiva penal al emitir Sentencia; refiere que la enunciación de los arts. 329 y 341 del CPP en la fundamentación jurídica de la apelación no se adecuaba al defecto denunciado, reclama también falta de fundamentación de qué manera aconteció la inobservancia o errónea aplicación adjetiva de la ley penal, toda vez que no fundamentó el agravio realizando una descripción general que es contradictoria con los hechos plasmados en la acusación pública; realiza un análisis de la resolución del Tribunal de Alzada manifestando que era contradictoria, toda vez que en su considerando IV a momento de realizar el análisis del caso concreto expresó que la denuncia carecía de fundamentos; sin embargo, en su parte resolutiva determinó dejar sin efecto la Sentencia.

Ingresando al análisis de los argumentos formulados en casación, se advierte que el recurrente en lo sustancial, limita su argumentación a manifestar su discrepancia sobre los artículos invocados en apelación restringida por la víctima en su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; igualmente respecto a la contradicción e incongruencia del Auto de Vista entre su parte considerativa y resolutiva sin establecer adecuadamente cuales las incoherencias denunciadas siendo que correspondía su desarrollo y argumentación en el recurso.

Así mismo respecto al cumplimiento de los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, omite invocar algún precedente contradictorio; por ende, precisar cuál la contradicción existente con la resolución recurrida en casación; limitándose a cuestionar los argumentos de la apelación restringida de la víctima y formulando queja sobre el Auto de Vista sin adecuar su planteamiento al cumplimiento de los requisitos previstos en las citadas normas procesales, que determinan la responsabilidad del recurrente de invocar precedentes contradictorios a tiempo de interponer el recurso de casación señalando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado; aspectos que inhiben a este Tribunal de ingresar al análisis de fondo del caso concreto, no pudiendo realizar la labor de contrastación que la Ley le asigna; situación por la cual es inviable su pretensión y resulta inadmisible.

Con relación al segundo motivo referido a la denuncia de que el Auto de Vista validó de manera errónea la denuncia de defecto de insuficiente o contradictoria fundamentación de Sentencia formulada por la víctima; puntualiza que no existieron los defectos de sentencia dispuestos en el art. 370 núm.5 del CPP, reclamados en la apelación restringida puesto que la víctima no fundamentó de manera adecuada su recurso de apelación incurriendo en contradicciones respecto a las declaraciones de los testigos que no precisaron de manera fehaciente la culpabilidad del imputado; reclama incongruencia en la resolución del Tribunal de alzada entre su parte fundamentativa y resolutiva; sin embargo omite desarrollar adecuadamente la incoherencia denunciada incurriendo en falta de argumentación y sustento de la vulneración denunciada; así mismo refiere que la resolución de origen contaba con la fundamentación necesaria omitiendo precisar y justificar adecuadamente vulneraciones del Auto de Vista aspecto que le correspondía realizar en la presente etapa procesal.

Ahora bien, puntualizada la consideración del párrafo precedente, del análisis del memorial de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación del citado motivo –se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, sin cumplir con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos a través de Autos Supremos; de los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que no existen los elementos y fundamentación necesaria que permita el análisis de fondo del motivo casacional imposibilitando la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo.

Respecto al tercer motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista equivocadamente validó el reclamo de la apelación restringida relativo a la errónea valoración de pruebas dispuesta por el art. 370 núm.6 del CPP; refiere que la Sentencia realizó una valoración integral de todos los elementos probatorios en base a los elementos propuestos por el Ministerio Público y la víctima denunciando falta de fundamentación del Tribunal de alzada para determinar la errónea valoración de la prueba en la resolución del juzgado de Sentencia, reclamando también que incurrió en revalorización probatoria manifestando que correspondía la confirmación de la resolución de origen; sin embargo incumple los requisitos de formulación del recurso de casación, al no invocar; precedentes contradictorios conforme lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP; por ende no precisa cuál la contradicción del caso.

Cabe señalar que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, si bien no se invocó el precedente contradictorio respectivo y aplicable a la temática planteada; si existe denuncia de vulneración de derechos aspecto por el cual y en aplicación de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite “IV. Marco normativo y Jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución; se advierte que proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso al denunciar la falta de fundamentación y motivación, porque no se reuniría los requisitos de validez necesarios en el Auto de Vista impugnado, precisa la transgresión del art. 124 del CPP, concretando que la resolución de alzada, no dio una adecuada y motivada respuesta, para dejar sin efecto la Sentencia; por consiguiente, el reclamo analizado, por la supuesta falta de fundamentación en el Auto de Vista ahora recurrido generó las vulneraciones ya citadas; la especificación del reclamo que el Tribunal de alzada no pronunció los fundamentos en los que basa su determinación asumida; resultan elementos suficientemente claros sobre su reclamo a efectos de analizar el fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación impetrado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Benito Aguilar para el análisis de fondo únicamente del motivo tercero, de fs. 90 a 98 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gustavo Adolfo Benito Aguilar
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1079/2022-RAFuente oficial