Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1079/2023-RA
Fecha: 07 de noviembre de 2023
Expediente: CH-108-23-A.
Partes: Mirna Sandra Molina Villarroel c/ Marcelo Parrado Cueto.
Proceso: Comprobación, división y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 650, interpuesto por Marcelo Parrado Cueto contra el Auto de Vista N° 405/2023 de 15 de septiembre, obrante de fs. 600 a 613, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales seguido por Mirna Sandra Molina Villarroel contra el recurrente; la contestación de fs. 654 a 658 vta.; el Auto de concesión N° 149/2023 de 23 de octubre, que sale a fs. 659; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirna Sandra Molina Villarroel por memorial de fs. 80 a 85, inició proceso de comprobación, división y partición de bienes gananciales contra Marcelo Parrado Cueto; quien una vez citado, según escrito de fs. 346 a 363 vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo de 02 de febrero de 2023, saliente de fs. 396 a 399 vta., en el que el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción; declarando en consecuencia la extinción del proceso.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mirna Sandra Molina Villarroel, mediante memorial de fs. 543 a 546, y por Marcelo Parrado Cueto, a través del escrito de fs. 549 a 561, dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 405/2023 de 15 de septiembre, obrante de fs. 600 a 613, que ANULÓ obrados hasta fs. 396, disponiendo que el A quo emita una nueva resolución con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Parrado Cueto, según memorial de fs. 628 a 650, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 394, 395 y 396 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 405/2023 de 15 de septiembre, corriente de fs. 600 a 613, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra un Auto definitivo emitido dentro del proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y el Auto de complementación y enmienda, conforme se tiene de la diligencia de notificación saliente a fs. 627, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de complementación de 25 de septiembre de 2023, en fecha 26 del mismo mes y año; y presentó su recurso de casación el 05 de octubre de igual año, según timbre electrónico cursante a fs. 628; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 405/2023 de 15 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que de manera oportuna presento su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Parrado Cueto, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Interpretación indebida del art. 17 de la Ley N° 025 y de los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 de la Ley N° 603, puesto que resultaría imperativo que el Tribunal de alzada resolviera los agravios deducidos de ambos recursos de apelación, en el entendido de que el Auto definitivo reúne todos los requisitos previstos por el art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) Errónea aplicación del art. 332 de la Ley N° 603, debido a que el Auto definitivo que resolvió la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción, cumplió con lo previsto en el artículo citado, toda vez que la autoridad judicial de primera instancia indicó las pruebas en que funda su decisión, teniendo como fundamento el antecedente la Sentencia N° 198/2021 de 09 de agosto, saliente de fs. 34 a 39 vta.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo anulando o casando el Auto de Vista impugnado, dejado subsistente por Auto complementario y deliberando en el fondo confirme el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023; con la condenación de costas, multas y daños.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación de fs. 628 a 650, interpuesto por Marcelo Parrado Cueto contra el Auto de Vista N° 405/2023 de 15 de septiembre, obrante de fs. 600 a 613, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.