Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1080/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: O-3-18-S
Partes: José Manuel Rojas Cisneros c/ Víctor Hugo Avilés Cisneros y Sofía Rocío Yañez de Avilés.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación planteado por José Manuel Rojas Cisneros (fs. 445 a 452 vta.) impugnando el Auto de Vista pronunciado el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 436 a 442 vta., en el proceso de usucapión decenal, seguido por José Manuel Rojas Cisneros contra Víctor Hugo Avilés Cisneros y Sofía Rocío Yañez de Avilés; Auto de concesión de fs. 458, Auto Supremo de admisión Nº 176/2018-RA de 26 de marzo, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Manuel Rojas Cisneros planteó demanda ordinaria, por usucapión decenal, contra Víctor Hugo Avilés Cisneros y Sofía Rocío Yañez de Avilés de fs. 80 a 81 y 209, contestando los demandados, negando todo lo demandado y reconviniendo (fs. 221 a 223 vta.), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 13 de julio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de Oruro, departamento de Oruro, dictó Sentencia declarando: I. IMPROBADA la pretensión procesal de usucapión decenal o extraordinaria. II. PROBADA la pretensión procesal de reivindicación. Concediendo el plazo de treinta días para que el demandante restituya a sus propietarios Víctor Hugo Avilés Cisneros y Sofía Rocío Yañez Gonzales el bien inmueble que ocupa ubicado en las calles Tejerina entre Arce y San Felipe, zona Este con un frente de 7 mts., con un fondo de 15 mts., haciendo una superficie total de 105 m2, con las colindancias y demás características de dicho inmueble, bajo alternativa de desapoderamiento.
3. Apelada la sentencia por el demandante (fs. 373 a 377 vta.), el 14 de noviembre de 2017, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 217/2017 (fs. 436 a 442) que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 40/2016, con la modificación a la sentencia en el parágrafo tercero: “III. Como emergencia de lo resuelto, en aplicación del ordinal 5) del art. 213.II del Código Procesal Civil, previo pago o devolución de todas las mejoras útiles efectuadas por el actor José Manuel Rojas Cisneros a favor de éste en el bien motivo de la Litis que serán averiguadas y calificadas en ejecución de sentencia...”.
Fundamentó su resolución en que por los informes periciales se advirtió que el bien inmueble motivo del litigio formó parte de otro inmueble cuya propietaria fue la abuela materna, quién decidió transferir su propiedad a sus tres hijos y a uno de sus nietos, que dicha fracción incoada en esta demanda no tiene 90 m2 sino 105 m2 con derecho a un pasillo común compartido con la propietaria de la fracción Oeste Margarita Cisneros que resulta ser madre del demandante y codemandado, por lo que no existe muro perimetral.
En ese entendido respecto a la posesión objetiva o el corpus que afirmó el demandante, misma que habría sucedido una vez que salió del cuartel el año 1995, el ad quem señaló que del análisis integral de la prueba ello no es evidente, porque tanto el actor como los copropietarios tenían similares condiciones y mismas posibilidades de acceso, por lo que no tuvo exclusivo acceso y tampoco la posesión (animus y corpus) sobre el predio motivo de usucapión.
Faltó el tema de la publicidad, porque en obrados no existen las declaraciones de sus colindantes, siendo que la fracción motivo de la usucapión está en la parte interna o posterior de una primera fracción que da a la calle.
Respecto a las declaraciones testificales, estableció contradicciones e inconsistencias.
Sobre el inicio de obras de edificación de acuerdo a los informes periciales se tiene que no hubo mayores cambios en la construcción antigua y hubo cambios recién entre 2013, 2014 y 2015, donde se observa una construcción nueva con cubierta de calamina que fue realizada desde 2013 cuya data de actos posesorios son coincidentes con dicha prueba pericial, concluyendo que los actos posesorios datan de 2013 y no antes.
Estableció también que dicha construcción nueva pertenece al demandante pero no logró demostrar que la esté poseyendo con el ánimo de propietario, según los presupuestos establecidos en el art. 87 del Código Civil, en función del principio de verdad material, la Juez de la causa obró con corrección al repeler la pretensión de usucapión, sin embargo a la par del principio del valor justicia está el de equidad, por lo que se hace imprescindible la devolución del valor de las construcciones introducidas en el bien inmueble motivo de litigio previa su tasación pericial a efectuarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de José Manuel Rojas Cisneros, se extractan los siguientes reclamos:
Acusó que los esposos demandados no registraron ni remediaron el tema del registro a nombre de la esposa, lo que denotaría decidía y abandono (animus) de la propiedad al no haber cumplido con ello en más de 20 años con la regularización de su registro propietario.
Que el Auto de Vista fue arbitrario porque razonó en sentido que el demandante no probó su posesión durante 20 años, siendo que la norma señala 10 años, por lo que debió establecer que se cumplió con el tiempo requisito establecido con diez años y más.
Reclamó que el Tribunal de Alzada resaltó como si fuera de especial relevancia el hecho de que no existiera muro perimetral entre la propiedad pretendida y la de su madre; pero no razonó en el entendido que si los demandados hubieran vivido desde 1992 a 2011 tal como sostuvieron, entonces debieron erigir su propio muro perimetral y su propia salida; pero lo cierto es que nunca vivieron ahí.
Sostuvo que junto a su madre no tuvo problema de compartir con ella el pasillo, al igual que los servicios básicos y el pago de los mismos hasta el 2011 donde recién adquirió medidor propio; sin embargo siguen compartiendo el pago de servicios de agua y gas por ser más económicos, sin embargo las facturas de luz se las reputó en su contra respecto a que su posesión no fuera desde 1996 sino desde el 2011.
La apreciación realizada al comprobante de empadronamiento en la Alcaldía en 1994, no merece mayor atención; porque su posesión es desde 1996 junto a la posesión de documentos por ser quien realiza los pagos a los impuestos a nombre del demandado.
Refirió que el Auto de Vista infirió que una persona menor de edad no podría tener la intuición de pagar los impuestos, al respecto expresó que la responsabilidad, el decoro, la conciencia de propiedad, la intuición no son atributos que mágicamente se adquieren al cumplir la mayoridad.
Asimismo, en la ventanilla de cobranza no piden la identificación, es decir que cualquier persona por encargo de otro puede pagar, pero siempre el dueño guardará el comprobante en su archivo personal, aspecto que debió ser razonado por la verdad material y que no fue valorado como indicio de falsedad.
Reclamó que el Auto de Vista se equivocó respecto a la interpretación de las fotos satelitales y lo informes periciales donde se presentaron dos fotos una del 2007 donde ni su vivienda ni la de su madre cuentan con construcciones y la otra del 2015 donde ambas viviendas están terminadas, aspecto que demostró la mala fe de dichos profesionales, y falta de interés del Juez que debió preguntarse porque no presentaron fotos de gestiones intermedias. Contrariamente el dictamen pericial de su parte muestra todas las imágenes que desmienten al otro informe pericial, lo que desmiente también el falaz argumento de que se hubiera realizado una construcción simultánea junto a sus padres.
Refirió contradicción y falta de certidumbre, se debió proceder a la anulación de obrados hasta la proposición de prueba y que el proceso se rehaga con otro juez.
Reclamó que se le privó el principio de igualdad, contradicción y equidad, respecto a los informes solicitados al SEGIP y SERECI sobre el historial domiciliario de los esposos Avilés y su único testigo en ocasión de la audiencia preliminar, el abogado de los demandados se opuso a que se realizara pero que no fue negada en dicha audiencia, aunque en acta es negada.
Petición. Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº 217/2017, debiendo operar la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble referido.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
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