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TSJReiteradora

AS/1080/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

El recurrente, afirma que existe en el presente caso una errónea interpretación y aplicación del art. 1299 del Código Civil, con relación a los arts. 493.I y 549 nums.1) y 5) del mismo cuerpo legal, pues no se aplicó la regla general al hecho concreto respecto a los contratos demandados de nulidad d...

Proceso
Nulidad de documentos y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1080/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-100-19-S.

Partes: Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente, Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz c/ Paulito Robles Cruz.

Proceso: Nulidad de documentos y otro.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 518 a 519 vta., interpuesto por Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz contra el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos y otro, seguido por los recurrentes contra Paulito Robles Cruz, la contestación al recurso de fs. 522 a 523 vta., el Auto de Concesión de 29 de agosto de 2019 que cursa a fs. 524, el Auto Supremo de Admisión Nº 903/2019-RA de 12 de septiembre cursante de fs. 531 a 532 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 42 a 44, subsanada de fs. 45 a 46 y ratificada de fs. 47 a 48, Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de sus hermanos Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz y Casto Robles Cruz, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de documentos y otro contra Paulito Robles Cruz, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación conforme memorial de fs. 106 a 112; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 37/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 474 a 478, donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Samaipata-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Paulito Robles Cruz mediante memorial cursante de fs. 486 a 492; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, declarando IMPROBADA la demanda principal, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

De la revisión de la cédula de identidad que perteneció a Benita Montaño (fs. 165) se aprecia que para la firma se insertó el texto “IGNORA”, lo cual conduce a presumir que no sabía firmar, o sea que en la suscripción del documento privado respecto a una persona que no sepa o no pueda firmar, la ley no proveyó un formalismo tan riguroso como al caso de los analfabetos, sino por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento ameritaba la firma a ruego y la impresión de sus huellas, de la lectura de los testimonios de transferencia de fs. 92 a 93 y 95 a 98 vta., se tiene que consignó el hecho de que Benita Montaño no sabía firmar y conforme a literal de fs. 163 a 164 y 170 a 171 vta., se tiene que cumplieron los requisitos previstos para este tipo de situaciones al existir la firma a ruego de dos personas así como la firma de los testigos instrumentales, no existiendo prueba alguna que acredite que Benita Montaño hubiera sido analfabeta, por lo que no resulta aplicable lo preceptuado en el art. 1299 del CC.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente por sí y en representación de Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Teresa Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz, según escrito de fs. 518 a 519 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Errónea interpretación y aplicación del art. 1299 del Código Civil, con relación a los arts. 493.I y 549 nums.1) y 5) del mismo cuerpo legal, pues no se aplicó la regla general al hecho concreto respecto a los contratos demandados de nulidad dado que en dichos contratos se observa la falta de intervención del testigo que firme a ruego por la contratante que en este caso es la vendedora, desconociendo las citadas normas respecto de los contratos de 02 de octubre de 2013 de fs. 27 a 33.

b) Que el Tribunal de alzada elude la aplicación y cumplimiento de las reglas precisas respecto a los documentos otorgados por analfabetos, dando un entendimiento diferente y minimizando el contenido de la ley aplicable al caso, pasando a explayarse sobre el contrato de venta del art. 584 del Código Civil, para concluir que dicho contrato no está sujeto a formalidades, dejando de lado la aplicación del art. 1299 de la pre citada norma.

Consiguientemente la interpretación errónea ajustada a la causal prevista en el art. 271.I del CPC, denota la existencia de una interpretación errónea del art. 1299 con relación los arts. 549 nums. 1) y 5), 493 num. 1) todos del CC, solicitando en definitiva casar el Auto de Vista y declarar probada su demanda.

Contestación al recurso de casación.

Que los recurrentes no se pronunciaron sobre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista sobre la ilicitud de la causa o motivo ilícito en los contratos objetos de nulidad, no habiendo demostrado que existió actuación alguna que sea contraria al orden público y las buenas costumbres.

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LAS FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS NO TRANSMUTAN LO CONSENSUADO POR LAS PARTES/ El contrato de venta, implica para su perfeccionamiento: "el consentimiento de ambas partes"; en términos más sencillos se dice que se tiene contrato de compra y venta cuando las partes de mutuo acuerdo realizan dicho negocio jurídico, no requiriendo para su nacimiento más allá que el consentimiento de ambos, que si bien la normativa administrativa requiere alguna formalidad para su registro, entiéndase que esta no la transforma en solemne, sino que debe entenderse a está como una constancia documental del consentimiento ya expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes.

Datos del proceso

Demandante
Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda. de la Fuente, Augusto Robles Cruz, Rosa Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona, Canicio Robles Cruz, Casto Robles Cruz
Demandado
Paulito Robles Cruz.
Proceso
Nulidad de documentos y otro.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 584 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”. Auto Supremo Nº 153/2014: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.

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