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TSJ

AS/1080/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1080/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 88/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3 de marzo de 2022, cursantes de fs. 1309 a 1311 y 1318 a 1322 vta., Gregorio, Clemente y Lino, de apellidos Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza impugnan el Auto de Vista 54/2020 de 5 de agosto, de fs. 1300 a 1304, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martin Carvajal Condori en contra de Guillermo Carvajal Balboa, Edwin Mamani Mendoza, Celia Quino Choque, Juana Mendoza Velasco, Bárbara Velasco Condori, Rosa Velasco Condori, Eusebia Mendoza Velasco, Remedios Mendoza Velasco y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Asociación Delictuosa y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 132 y 293 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2016 de 27 de octubre (fs. 1237 a 1248), el Juzgado de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: i) Gregorio, Clemente y Lino, todos de apellidos Mendoza Velasco, Edwin Mamani Mendoza y Celia Quino Choque; absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Asociación Delictuosa; y, culpables de la comisión del delito de Amenazas, imponiendo la sanción de 8 meses de reclusión; y, ii) Eusebia Mendoza Velasco, Rosa Velasco Condori, Remedios Mendoza Velasco y Guillermo Carvajal Balboa, absueltos de la comisión de los citados delitos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Gregorio, Clemente y Lino, todos de apellidos Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1275 a 1276 y vta.), resuelto por Auto de Vista 54/2020 de 5 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Gregorio y Clemente, de apellidos Mendoza Velasco.

La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada en relación a su reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalo: “que se ha incumplido los Arts. 407 y 408 de la ley 1970, no se valoro de manera sana y critica la fundamentación de agravios denunciadas en su momento, evidenciándose de esta manera la violación a la verdad material, previsto en el Art. 180 de nuestra Carta Magna, debiéndose haber dispuesto se me absuelva de toda culpa y pena, conforme lo señala el Art. 363 de la Ley Adjetiva Penal” (sic); mientras que en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, “no tomada en cuenta por el Auto de Vista Nro. 54/20 por la Sala Penal - CUARTA, esta no contiene una sindéresis jurídica y probatoria, pues debo recordarle que como acusados hemos demostrado pruebas en las cuales no somos culpables por ningún hecho punible y peor aún no cometidos el delito de amenazas por lo cual nosotros queremos ser eximidos de todo tipo penal, pues no existe la correspondiente motivación y fundamentación, violándose de esta manera el Art. 115 de nuestra Carta Magna, en su elemento del debido proceso” (sic).

III.2. Del recurso de Lino Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza.

Los recurrentes refieren: “el Auto de Visto Resolución Nº 054/2020 de fecha 05 de agosto de 2020, donde dicha determinación, expresa una violación y errónea aplicación de lo dispuesto por los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.1 de la CPE) que exigen al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable, Arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 14, apartado 3º, incisos "b" y "e" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos; artículo 8, apartado 2° incisos "c", "d", "e" y "p" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de acuerdo al Código Penal art 46 y Art. 38 (circunstancias). Num. 1) "Para apreciar la personalidad del autor, se tomara principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social...".Art. 40 (Atenuantes Generales) Núm. 2) "cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio", siendo que de esta forma clara y evidente no se tuvo en cuenta las circunstancias SUBJETIVAS Y OBJETIVA…la Sala Penal 3ra. del TDJ - La Paz, no podía agravar la pena, puesto que ello significa una modificación de los hechos probados, y una revalorización de la prueba lo cual es contrario al Auto Supremo citado y ha nuestro ordenamiento jurídico…” (sic).

Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril y 0197/2013-RRC de 25 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los imputados fueron notificados el 22 de febrero de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 3 de marzo del mismo año, teniendo presente los feriados de Carnavales; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Gregorio y Clemente de apellidos Mendoza Velasco.

Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no emitió una resolución que responda a los arts. 124 y 398 del CPP a tiempo, de atender los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el recurso sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, se puede establecer que denunció la vulneración a sus derechos al Debido Proceso en relación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, precisando el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; pero no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; estableciéndose en consecuencia que incurrió en una serie de omisiones, al realizar meras denuncias genéricas y exponiendo argumentos generales, que resultan insuficientes para la consideración de fondo del recurso, aún en la vía de la flexibilización, por lo que este recurso deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de Lino Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza.

Se evidencia del confuso planteamiento de la parte recurrente que denunció que el Tribunal de alzada agravó la pena y revalorizó prueba.

Al respecto, se evidencia que si bien invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril y 0197/2013-RRC de 25 de julio, no logró de manera fundamentada precisar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contenidos en los Autos Supremos referidos. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del motivo y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla ameritarían que el recurso devenga en inadmisible.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a la consideración de situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permita abrir excepcionalmente la competencia de esta Sala.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Gregorio, Clemente y Lino, de apellidos Mendoza Velasco y Edwin Mamani Mendoza, de fs. 1309 a 1311 y 1318 a 1322 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Martin Carvajal Condori
Demandado
Guillermo Carvajal Balboa, Edwin Mamani Mendoza, Celia Quino Choque, Juana Mendoza Velasco, Bárbara Velasco Condori, Rosa Velasco Condori, Eusebia Mendoza Velasco, Remedios Mendoza Velasco
Proceso
Allanamiento de Domicilio
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1080/2022-RAFuente oficial