Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1081/2021
Fecha: 02 de diciembre de 2021
Expediente: LP-189-21-S
Partes: Justina Mamani de Quinteros c/ Cornelia Choque Chura.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 807 a 817 vta., interpuesto por Justina Mamani de Quinteros contra el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de declaratoria de herederos, seguido la recurrente contra Cornelia Choque Chura, respuesta al recurso de fs. 821 a 826 vta., el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021 cursante a fs. 827, el Auto Supremo de Admisión Nº 1003/2021-RA de fs. 832 a 833 vta.; lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la acción de nulidad de declaratoria de herederos de fs. 65 a 70 vta., ratificada de fs. 88 a 93 vta. y subsanada de fs. 97 a 102 vta., por Justina Mamani de Quinteros contra Cornelia Choque Chura; quien una vez citada, mediante los escritos de fs. 125 a 134 vta., y de fs. 155 a 167, contestó negativamente, opuso la excepción de cosa juzgada y reconvino por nulidad de Escritura Pública, nulidad y fraude procesal del proceso usucapión, revisión del proceso de interdicto de recobrar la posesión, más el pago de daños perjuicios.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, en la Audiencia Preliminar de 06 de septiembre de 2017 de fs. 239 a 250 vta., declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y en la Sentencia N° 480/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 580 a 597, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos e IMPROBADA la reconvención de nulidad de compraventa, nulidad y fraude de proceso ordinario de usucapión, ordinarización del proceso de interdicto de recobrar la posesión y resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cornelia Choque Chura a través del memorial de fs. 618 a 624 vta. y por Justina Mamani de Quinteros de fs. 628 a 632 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732vta., que REVOCÓ el Auto emitido en la audiencia preliminar de 06 de septiembre de 2017 y en su mérito declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada; asimismo REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 480/2018 y declaró PROBADA la reconvención de fraude procesal del proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Nº6 de la ciudad de La Paz; y de igual manera declaró PROBADA la reconvención de nulidad de la minuta de transferencia de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, por haberse incumplido el art. 1299 del Código Civil. Argumentando que:
I. Indicó que corresponde declarar probada la excepción de cosa juzgada, debido a que el proceso de nulidad de filiación tramitado en el proceso familiar y el actual de nulidad de declaratoria de herederos tiene a los mismos sujetos intervinientes, al igual que el objeto, ya que en ambos procesos se pretende la nulidad de declaratoria de herederos y también versan sobre la misma causa, debido a que los hechos sustentados se basan en que la demandada tendría apellidos convencionales, los cuales no producirían efectos legales y menos sucesorios.
Sostuvo que el hecho que la actora denomine como pretensión la inexistencia derechos sucesorios de la demandada, igual busca la afectación de la filiación de la demandada, así como la nulidad de declaratoria de herederos y su consiguiente protocolización.
Que la existencia de dos procesos tramitados en la vía familiar y civil no substrae la existencia de cosa juzgada, ya que no se encuentra exigido por la norma y de considerarse atraería la inseguridad jurídica y se contradeciría lo expresado por la Juez Familiar sobre el derecho de la demandada a preservar su nombre y apellido.
II. Consideró que corresponde declarar probada la pretensión de fraude procesal, debido a que el proceso de usucapión decenal seguido por Cleto Mamani Poma, existió la actitud maliciosa del demandante, ya que ocultó información al juzgador respecto al matrimonio que ostentaba con la demandada en ese proceso.
III. Razonó que procede la nulidad de la minuta de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, dado que Felicidad Chura de Choque sólo imprimía sus huellas digitales para todos sus actos y necesitaba la intervención de tres testigos a ruego conforme el art. 1299 del Código Civil.
IV. Manifestó que la apelación de la demandante no merece análisis, dado que su pretensión concluyó con la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
Que el reclamo de los tiempos procesales fue convalidado por la demandante y por ende es intrascendente el agravio expuesto.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 807 a 817 vta., interpuesto por Justina Mamani de Quinteros, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclamó que:
1. No se valoraron las pruebas de los trámites realizados por la demandada, que demuestran la inexistencia de derechos sucesorios por tener nombres y apellidos convencionales, de modo que no se valoraron las pruebas consistentes en la Resolución DDRC-SM-SC-N° 2870/2008 a fs. 16 y 521 ni el informe de SERECI de fs. 17 a 18 y de 522 a 523, con los que se demuestran que la demandada tiene apellidos convencionales y por ende no tiene ningún derecho sucesorio conforme lo establecido en el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, asimismo acusó que el Tribunal de segunda instancia no hizo referencia a la respuesta negativa a la reconvención y en sí a la falta de legitimación de la demandada.
2. Las autoridades de segunda instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 1319 del Código Civil, ya que en este proceso civil se pretende la inexistencia de derechos sucesorios de la demandada, mientras que en anterior proceso familiar se demandó la nulidad de la filiación, los cuales son distintos, por lo que no es procedente la cosa juzgada.
3. Se vulneró la prohibición de reforma en perjuicio, ya que la recurrente no se percató del perjuicio que se le iba a generar el recurso de casación contra el Auto de Vista Anulado N° 10/2020 de 10 enero.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
Señaló que el art. 31 del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos no fue objeto del recurso de apelación, por lo que no se puede considerar el mismo conforme el art. 271.II del Código Procesal Civil.
Manifestó que la recurrente expresa como agravio la inobservancia de la jurisprudencia, la cual no se encuentra establecida como causal de casación.
Aludió que la recurrente no precisa si existe interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, por lo que es improcedente.
Mencionó que es procedente la excepción de cosa juzgada, ya que el fundamento inmediato y el principio generador en este proceso es el mismo que el tramitado en el Juzgado Octavo de Partido de Familia.
Replicó que la demandante carece de interés legítimo para impugnar la filiación, ya que se declaró probada la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, de modo que todas pruebas relativas a atacar la filiación no pueden ser valoradas.
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