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AS/1081/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente

El recurrente denuncia que, el Tribunal de Apelación incurrió en falta de fundamentación y contravención de lo previsto por el art. 124 del CPP, al haber expuesto argumentos evasivos con la finalidad de realizar control sobre la valoración de las prueba, de la misma manera refiere que, el Auto de Vi...

Proceso
Defraudación Aduanera
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1081/2022-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 3/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de octubre del 2020, cursante de fs. 807 a 815 vta., Miguel Ángel Ramírez Sunagua en su condición de apoderado de Eduardo Orellana Campos, Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista Nº 17/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 742 a 749 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Potosí contra Alipio Jhon Miranda Peralta, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 de la Ley 2492 – Código Tributario Boliviano (CTB) y Falsedad Ideológica, incurso en el art. 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2017 de 14 de octubre (fs. 590 a 599), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alipio Jhon Miranda Peralta, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Defraudación Aduanera previsto y sancionado por el art. 178 del CTB y Falsedad Ideológica, incurso en el art. 199 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos: Alipio Jhon Miranda Peralta, como Agente despachante de Aduanas, tenía la función descrita en el art. 45 inc. c), de la Ley General de Aduanas (LGA): “Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación”. Las pruebas MP 1 y MP 8, describen la diferencias entre la DUI 2012/201/C-57 y la factura de reexpedición 005380, de acuerdo a las declaraciones de Manuel Felix Sangueza, el despachante de aduanas tendría que haber sumado las unidades de mercadería e inscribirlas en el formulario DUI2012/201/C-57, consignando 15.000, donde deberían consignarse 11.000, por lo que esta consignación es en demasía, por tanto el pago de tributos aduaneros también se hubiera incrementado; pero lo que no queda claro para el Tribunal, es en cuánto pudo haber afectado esta demasía, a efectos de las responsabilidades administrativas o penales.

Analizada la documentación que contiene la prueba MP 8, se tienen tres documentos, consistentes en la factura de reexpedición 005380, la lista de empaque y la DUI 2012/201/C-57; de una comparación de ítems consignados en la hoja informática adicional de la DUI con la factura, se establece que, tanto la factura como la lista de empaque contemplan 79 ítems con tres tipos de mercadería (chalas, mochilas y maletas), pero en la DUI refiere los mismos tres tipos de mercadería con 74 ítems, teniéndose una diferencia de 5 ítems, manteniendo la cantidad en bultos individualizados y la unidad de mercadería, así como el tipo. Al respecto, la DUI conlleva el sello del levante, por lo que el funcionario de aduanas encargado de la verificación del trámite dio su conformidad, teniendo en cuenta que, por las declaraciones testificales, que el DUI contiene una estructura resumida y que el desglose se hace en la hoja informática adicional y cuando hay algún error, se utiliza el formulario 138.

Respecto a que se hubiere verificado físicamente 313 bultos conteniendo 120 unidades en cada bulto, haciendo un total de 37.560 unidades existiendo una diferencia de 33.840 unidades de chalas que no fueron declaradas ni consignadas en la factura de reexpedición y declaración de mercancía; mediante la prueba testifical, se evidencia que, la apertura de bultos tanto en la parte de recepción realizada por el funcionario de Aduanas como en la agencia despachante de aduanas a cargo del imputado, no se puede realizar la verificación física del contenido porque no es competencia de estas instancias, particularmente de la Agencia despachante de aduanas, en este caso el imputado, cuya función se circunscribe a transcribir el contenido de los documentos soporte o de respaldo contemplado en la prueba MP 5, factura de reexpedición, lista de empaque y MIC, en la DUI.

Respecto a que, en el ítem 40 de la factura de reexpedición, se consigna 72 unidades y en la verificación física, se constató 240 sets de 5 unidades, así mismo, se verificaron en 5 bultos de mercancía que no se encuentra descrita en el MIC/DTA N° 02171710 de 13 de enero de 2012, carritos andadores para muñecas, cada caja conteniendo 24 unidades, que hacen un total de 96 unidades y una caja de lámparas de mesa sin pantallas, conteniendo 360 unidades, que tampoco están incluidas en la factura de reexpedición ni en la DUI; claramente se expresa la diferencia existente entre la factura de reexpedición y el aforo físico realizado por los funcionarios de Aduanas, pero de las pruebas aportadas, no se encuentra la participación del imputado Alipio Jhon Miranda Peralta, ya que, de las atestaciones analizadas, se tiene que, la Agencia despachante de aduanas a cargo del imputado, no tenía competencia para la verificación física de la mercancía, mucho menos cuando Aduanas no cuenta con una balanza para pesar la mercancía y tener referencia del peso de la mercancía.

Con relación al ítem 34 de la factura de reexpedición, se consigna 120 unidades y en la verificación física, se constató 120 sets de 2 unidades cada una. Así mismo, en los ítems 40 al 63, de la factura de reexpedición, se consigna como unidad de medida unidades, y en la verificación se constató que eran sets de 5 unidades. Sobre este punto, verificada la documentación, consistente en la factura de reexpedición, lista de empaque y la DUI, se evidencia que, en cuanto a la unidad declarada es coincidente en los tres documentos como “Unidad de Medida – UN”, es decir, consigna en la columna de unidad, pero la acusación hace referencia a la verificación y la diferencia existente entre la factura y el aforo físico realizado por el funcionario de aduanas, y en este hecho, no se observa la participación del imputado Alipio Jhon Miranda Peralta, sino más bien de la importadora Kimberli Ávalos y funcionarios de Aduanas.

Sobre la cantidad de bultos, son cajas de cartón y sacos, 793 es coincidente entre lo verificado físicamente y lo consignado en el MIC/DTA N° 02171710 en la factura de reexpedición, en el parte de recepción 501 2012204587 y la DUI; por lo que estos hechos hacen referencia a la participación del imputado Alipio Jhon Miranda Peralta, en la elaboración de la DUI, pero esa enunciación fáctica contradice la acusación respecto a su participación sobre la comisión de los hechos delictivos, ya que se afirma que hay coincidencia entre lo verificado físicamente y lo consignado en el MIC, la factura de reexpedición y la DUI, declarando conformidad sobre este hecho.

Sobre la valoración de las pruebas MP 2, MP 3, MP 6 y MP 7, consistentes en informe AN-GRPGR-UFIPR-I-049/2013, informe AN-UFIPS-I-N° 008/2012, oficio dirigido por la coacusada Kimberli Ávalos y diligencia informativa de fiscalización dirigida a la importado, todas ellas hacen referencia a la participación de la coacusada Kimberli Ávalos, declarada rebelde.

Como hechos no probados se tiene que: La acusación y la prueba de cargo literal y testifical producida, no ha demostrado que, el accionar del imputado Alipio Jhon Miranda Peralta, se subsuma en Falsedad ideológica al haber elaborado la DUI2012/201/C-57 al consignar 15.800 piezas como cantidad en vez de colocar 11.028, y que a la vez ha causado perjuicio a la administración tributaria, toda vez que el funcionario responsable de la verificación del trámite, ha impreso en esta DUI el sello de “Levante” o aprobación.

No se ha demostrado que la cuantía, en esta diferencia, ha superado los 50.000 UFVs, tal cual refiere el tipo penal de Defraudación aduanera previsto en el art. 178 del CTB, para exigir al imputado la responsabilidad solidaria prevista en el art. 47 de la LGA. No se ha demostrado que este actuar, no podía constituirse en responsabilidad administrativa en la vía sumaria, para el imputado Alipio Jhon Miranda Peralta, Auxiliar despachante de aduanas, en correspondencia y, por el contrario, para demostrar la responsabilidad penal de esta omisión, no se ha demostrado que esta tributación omitida por la comitente Kimberli Ávalos, ha superado los 50.000 UFVs para constituirse en Defraudación aduanera, así se tiene dispuesto por Manuel Félix Sangueza, que en su condición de Gerente Regional de Aduanas Potosí, firma la querella contra el imputado afirmando que no conoce cómo se ha llegado a establecer el cálculo que supera los 50.000 UFVs para establecer la responsabilidad penal.

La prueba literal y testifical no ha demostrado que, el imputado Alipio Jhon Miranda Peralta, tenía la obligación de realizar la verificación y revisión del contenido de las unidades de mercadería “bultos” y del peso de esta mercadería, ya que, no se cuenta con una balanza para el pesaje de la mercadería, ni por Aduanas, ni por el agente despachante de aduanas, porque no es de competencia de la Agencia despachante de aduanas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Leticia Pacheco Álvarez, en representación de la Gerencia Regional de la Aduana Potosí, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que subsana (fs. 626 a 633 vta. y 695 a 701) respectivamente, así como el Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación Restringida (fs. 638 a 639 vta.), alegando los siguientes motivos:

A) Recurso de Apelación Restringida de Leticia Pacheco Álvarez en representación de la Gerencia Regional de la Aduana Potosí:

1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley, ya que, el Tribunal de Sentencia, pese a tener conocimiento de los antecedentes y de las pruebas documentales MP1, MP2, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9, y a la fundamentación legal, no fue interpretada en su verdadero alcance. En la Sentencia en el acápite Considerando III, respecto a la fundamentación probatoria analítica, en el 3.1, subnumeral 1) se advierte la diferencia clara entre la factura de reexpedición y la lista de empaque, en lo que respecta al detalle de 10 bultos de 120 unidades, haciendo un total de 1200 unidades, y revisando la factura de reexpedición 005380, solo detalla 120 unidades, tal cual se advierte en la factura de reexpedición 005380, en los ítems 1 al 31 donde dice 120 unidades. Si fuese 120 unidades por 10 bultos se estaría tratando de un total de 1200, que debió estar expreso en la factura, que solo consigna 120 unidades. Según la DUI no hace una fiel transcripción de la lista de empaque, en consecuencia, la agencia despachante no hubiese cumplido con lo previsto en el art. 111 del Reglamento de la LGA. Así también, en la Sentencia se expresa: “… en la DUI se consigna 15.000 donde debía consignarse 11.000… pero lo que queda claro para el Tribunal es en cuanto pudo haber afectado esta demasía consignada en la DUI a efectos de responsabilidades administrativas o penales”; ante ello, aquella diferencia fue precisamente porque la agencia despachante advirtió que no se trataba de 120 unidades de chalas, sino que estas debían ser 1200, consignando 11.000 pretendiendo confundir a la Aduana Nacional que se está pagando un tributo en demasía, acciones de la Agencia ADELSUR que denotan conductas dolosas. Por lo que es importante comprender el alcance del art. 45 de la LGA; ya que, la agencia despachante de aduanas, ADELSUR, debió transcribir fiel y correctamente las características de las mercancías en todos los ítems.

Respecto al uso del formulario 138 para corregir errores, se debe tener en cuenta el art. 102 del Reglamento de la LGA, ya que, la agencia despachante de aduanas ADELSUR efectúa una corrección por lo que la DUI es anulada con número de validación L57 20/01/2012, de los cuales, los impuestos globales son 50.00 Bs, importe total a pagar 5.308 Bs. Sobre la base de la DUI anulada, se declara la DUI 2012/501/C-51 con número de validación L57/1 de 27 de enero de 2012, con impuestos globales 50.00 Bs, importe total a pagar 45.403 Bs.; por lo que se puede advertir que el tributo difiere grandemente, pese a ello, se advierte la mala fe del importador como de la agencia despachante, en la incorrecta transcripción respecto a las 120 unidades de chalas, que difieren a las 1200 de la lista de empaque. Al existir la duda razonable entre la DUI anulada con un valor en tributos de 5.308 Bs y la DUI con un importe de 45.403 Bs, la agencia despachante ADLSUR, pese a existir esas diferencias en la base imponible, no solicita el examen previo, tal cual describe el art. 100 del Reglamento de la LGA.

Con relación al Considerando III respecto a la fundamentación probatoria analítica en el numeral 3.1, inciso 2), 3) y 5), la Sentencia separa responsabilidades, pero la norma aduanera es clara al establecer la solidaridad, ya que, al identificarse en aforo físico las diferencias, no exime de responsabilidad a la agencia despachante, que, al igual que el importador, se hacen responsables de la omisión tributaria. Por las características del ilícito de Defraudación aduanera, se demuestra que el imputado actuó con dolo, considerando que, al ser auxiliar de la función pública aduanera, tiene los conocimientos necesarios para efectuar despachos aduaneros y gestiones de operaciones de comercio, por lo que conocía que la factura de reexpedición y la lista de empaque de ítems del 1 al 31 tenían diferencias, pese a ello, se generó la DUI; así mismo, considerando la diferencia entre la DUI original que fue anulada y la vigente, el imputado advirtió la diferencia e igual prosiguió con el despacho hasta la emisión de la DUI.

Todos estos extremos indujeron en error a la Administración Tributaria, por lo que se determinó un pago incorrecto de tributos, monto que es gravoso, ya que asciende a 326.162.76 UFVs, cuantía mayor a las 50.000 UFVs. Respecto a la Falsedad ideológica, al ser el despachante de aduanas un auxiliar de la función pública, los documentos extendidos por éste, tienen la calidad de públicos, por lo que, la DUI es un documento público y el ilícito recae en las declaraciones falsas consignadas en la DUI2012/501/C-57 la declaración falsa de 120 unidades de chalas y no así la que expresa la lista de empaque de 1200 unidades de chala.

2. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, puesto que, en la acusación particular, se hizo mención a los delitos de Defraudación aduanera, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, por lo que, el Tribunal de Sentencia, debió referirse tanto en su fundamento y decisión sobre el tipo penal de Uso de instrumento falsificado, razón por la cual no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación al haberse omitido referirse a dicho ilícito, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por último, se señala que, de manera incongruente y contradictoria, se hace referencia a las atestaciones de Fermín Mamani Ramos, persona que jamás fue ofrecida como prueba testifical de cargo.

B) Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público:

No existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5 del CPP; pues en los hechos no probados 1) y 3), son conclusiones sin cumplir con una adecuada fundamentación, vulnerando el derecho de conocer las razones por las que se ha llegado a tales conclusiones; estableciendo que, no se llegó a probar que, el imputado Alipio Jhon Miranda Peralta, subsumió su conducta al delito de Falsedad ideológica al haber elaborado la DUI2012/501/C-57 consignando 15.000 piezas en vez de 11.028 piezas, y que ello haya ocasionado un perjuicio, toda vez que, el funcionario responsable de esa verificación ha dado el sello de “levante”; sin embargo, no se establece la norma jurídica aplicable a ese extremo, es decir, no se describe al amparo de qué ordenamiento jurídico, se establece que el sello de “levante” que realiza la Aduana en la tramitación de la DUI, se constituye en un requisito indispensable a efectos de la determinación si dicho trámite se encuentra debidamente realizado o no. Tampoco se especifica en qué normativa la ausencia de una balanza determina la no obligación de la agencia despachante a realizar la verificación de la mercadería, y que, por ello, la agencia despachante no tenía la obligación de verificar la mercancía. Respecto a la Falsedad ideológica se expresa que, en la DUI2012/501/C-57 con el sello de “levante” se infiere la aprobación del trámite y no existe prueba suficiente para demostrar la falsedad en ese documento público; sin realizar un análisis de la subsunción al tipo penal que permita establecer porqué se considera que no existe prueba para aquel ilícito, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 17/2020 de 17 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró admitidos e improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia; con los siguientes argumentos:

A) Respecto al recurso formulado por Leticia Pacheco Álvarez en representación de la Gerencia Regional de la Aduana Potosí:

1. Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, respecto a la mala aplicación del art. 45 de la LGA, el Tribunal de Sentencia realiza una valoración bajo la sana crítica, sobre la lógica de los documentos que fueron incorporados legalmente a juicio y sobre las atestaciones de los testigos de cargo, encontrando que existiría una diferencia de 5 ítems, manteniendo la cantidad de bultos individualizados y la unidad de mercadería, y que, sería subsanable por el formulario 138, es decir, que se cuenta con la fundamentación correspondiente. Respecto al art. 178 del CTB, la Sentencia en el acápite 4.1 Fundamentos jurídicos, señala que la prueba aportada no ha sido suficiente para demostrar que la conducta se subsume al tipo penal acusado, generando duda en el Tribunal de Sentencia, al evidenciarse por los propios testigos de cargo que son errores humanos y que, son susceptibles de corrección mediante procedimientos administrativos como el formulario 138 o un proceso sumario, más aún cuando la prueba de cargo acusada de falsa, tiene el sello de “levante”. Así mismo, contiene la fundamentación exigida más aún cuando el delito de Defraudación aduanera exige al dolo como elemento, y, por la prueba presentada, no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal. Sobre la existencia de la declaración de Efraín Mamani Ramos como Fermín Mamani Ramos, se trata de un error que hubiere incurrido el Tribunal de Sentencia, que se puede corregir siendo innecesario declarar la nulidad por tal motivo, más aún cuando la parte recurrente no llega a establecer cuál sería el daño ocasionado.

2. Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, sobre la omisión del delito de Uso de instrumento falsificado, se tiene el auto de apertura de juicio, en el que establece la apertura por los tipos penales de Defraudación aduanera y Falsedad ideológica, auto que fue notificado a Dominica Mónica Enriquez López en oficinas de Aduana Potosí, sin que la parte haya observado, ya sea formulando un incidente o solicitar complementación, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 342 del CPP, respecto a la base del juicio, y que, el auto de apertura de juicio no será recurrible; por lo tanto, el imputado ingresó a juicio para defenderse de dos tipos penales.

B) Con relación al recurso planteado por el Ministerio Público:

Respecto a que, no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, en cuanto a saber qué norma establece que el sello “levante” determina que el trámite se encuentra bien realizado, por lo que, el Tribunal de Sentencia, conforme señala el art. 173 del CPP, bajo la sana crítica y sobre todo la lógica, y es en base a esa subsunción, que llega a esa convicción; no se puede analizar un punto aislado de la Sentencia, sino, debe realizarse un análisis integral, comenzando desde la relación del hecho y concluir en la parte dispositiva, por lo que, lo pretendido por el Ministerio Público no es coherente con lo que ha transcurrido en el juicio y la masa probatoria que ha desfilado además del debate que ha tenido el Tribunal de Sentencia. Con relación al tipo penal de Falsedad ideológica y que éste no hubiera sido subsumido, acusando falta de fundamentación; en la Sentencia, sobre el tipo penal referido, se establece en el último párrafo que no se ha llegado a establecer que exista falsedad en ese documento y que tampoco se ha demostrado el perjuicio que se hubiera ocasionado en la tributación aduanera.

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Máxima

EN MATERIA PENAL NO OPERA EL PER SALTUM/ No se puede reclamar en etapa de casación los defectos de la Sentencia siendo el medio idóneo para hacerlo mediante la apelación restringida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Aduana Regional Potosí contra Alipio Jhon Miranda Peralta
Demandado
Alipio Jhon Miranda Peralta
Proceso
Defraudación Aduanera
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2022AS/1081/2022-RRCFuente oficial