Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1081/2023-RA
Fecha: 07 de noviembre de 2023
Expediente: T-16-23-S.
Partes: Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero c/ Silvio Dilmar Vega Portal, Lucia Portal Flores y otros.
Proceso: Evicción y saneamiento.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2148 a 2152, interpuesto por Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores, de fs. 2155 a 2156 postulado por Elvira Paulina Romero Sigler y de fs. 2172 a 2174 vta., interpuesto por María Elena Fernández Sagredo, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero contra Silvio Dilmar Vega Portal, Daysi Delina Almazan Figueroa, María Elena Fernández Sagredo, Ana María Torrez de Valdez, Ever Ismael Copa Almazan, Mauro Elio Vega Portal, Yeimy Lucia Vega Pimentel, Mayeli Belinda Vega Pimentel, Gabriela Delina Ortega Vega, Basilio Vega Portal, Irma Torrez Gallardo en derecho propio y en representación de su hija Dayana Maibelin Vega Torrez, Silvio Fidel Valdez Ortega, Yeny Sulma Valdez Ortega y Adriana María Huanca Ortega, Elvira Paulina Romero Sigler, Delia Soruco Fernández, Eugenio Galean Campero e Isabel Fernández en derecho propio y en representación de su hija menor G. G. F., Luis Campero, Ivar Pérez Rueda, Paul Josías Pérez Fernández y Kevin Joel Pérez Fernández, Carlos Alberto Galean Campero, Alicia Michel Durán en derecho propio y en representación de los menores M. G. M. y E. G. M., Primo Valdez Ortega, Dalsy Rosio Llanos Gareca, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y los recurrentes; la contestación de fs. 2186 a 2189; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2023, visible a fs. 2204 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero por memorial de fs. 51 a 53 vta., subsanado a fs. 58 vta., iniciaron el proceso ordinario de reivindicación contra Silvio Dilmar Vega Portal y otros, quienes una vez citados, Silvio Dilmar Vega Portal contesta de forma negativa a la demanda e interpuso excepción de falta de acción de derecho de fs. 119 a 121, Lucia Portal Flores contestó e interpuso demanda reconvencional de usucapión de fs. 241 a 246 vta., y complementó a fs. 344; Ruth Gicela Castro Vásquez contestó, opuso excepciones y demanda reconvencional por usucapión decenal negativamente por escrito de fs. 108 a 111 vta., subsanado a fs. 336 vta., Remigio Amado Vega Portal contestó negando la pretensión y formuló demanda reconvencional de fs. 206 a 212 y subsanado a fs. 346; Daysi Delina Almazan Figueroa fue declarada rebelde mediante el Auto de 27 de diciembre de 2013 visible a fs. 472; Alicia Eusebia Ortega contestó e interpuso demanda reconvencional de fs. 267 a 272 vta., Angelina Campero Ordoñez se apersonó, contestó y reconvino extemporáneamente por lo que se rechazó su demanda a fs. 157 vta., María Elena Fernández Sagredo contestó y opuso acción reconvencional observable de fs. 308 a 310 y subsanado a fs. 324 vta., Ana María Torrez de Valdez contestó y reconvino de fs. 545 a 548, Ever Ismael Copa Almazan contestó y reconvino mediante escrito de fs. 605 a 614 vta., Mauro Elio Vega Portal, Silvio Dilmar Vega Portal por sí y en representación de Yeimy Lucia Vega Pimentel y Mayeli Belinda Vega Pimentel, Gabriela Delina Ortega Vega, Basilio Vega Portal e Irma Torrez Gallardo en derecho propio y en representación de su hija Dayana Maibelin Vega Torrez se apersonaron al proceso de fs. 490 a 498, Silvio Fidel Valdez Ortega, Yeny Sulma Valdez Ortega y Adriana María Huanca Ortega, esta última representada por Alicia Eusebia Ortega, se apersonan al proceso de fs. 499 a 507 vta. y a fs. 620, Elvira Paulina Romero Sigler contestó y reconvino de fs. 549 a 551, Delia Soruco Fernández fue declarada rebelde mediante Auto de 23 de diciembre de 2013, visible a fs. 464 vta., Eugenio Galean Campero e Isabel Fernández en derecho propio y representación de su hija menor G. G. F., Luis Campero, Ivar Pérez Rueda en derecho propio y en representación de Paul Josías Pérez Fernández, y Kevin Joel Pérez Fernández fueron declarados rebeldes por Auto de 07 de febrero de 2013, corriente a fs. 567 vta., Carlos Alberto Galean Campero, Alicia Michel Durán en derecho propio y en representación de los menores Mariana Galean Michel y Elizabeth Galean Michel contestaron y reconvinieron de fs. 568 a 575 vta., Primo Valdez Ortega fue declarado rebelde mediante Auto de 18 de febrero de 2014, cursante a fs. 653 vta., citado el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija con las demandas reconvencionales de usucapión, contestó las mismas de fs. 899 a 916, 952 y vta., 955 y vta., 962 y vta., 965 y vta., 1071 y vta., 1075 y vta., y 1079 y vta., Nelson Llanos fue declarado rebelde por Auto de 07 de abril de 2015, obrante a fs. 1238, el defensor de oficio de Rosendo Escalante Salgado contestó a fs. 1417 vta., Dalsy Rosio Llanos Gareca contestó de fs. 1291 a 1293.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N°141/2016 de 18 de noviembre, saliente de fs. 1733 a 1746 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación, IMPROBADA las demandas reconvencionales de usucapión, IMPROBADA la excepción interpuesta por Silvio Dilmar Vega Portal, e IMPROBADA la excepción de prescripción propuesta por Ruth Gisela Castro Vásquez. Sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación de fs. 1753 a 1762 vta., por Ana María Torrez de Valdez, Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega, Lucia Portal Flores, Deysi Delina Almazán Figueroa y Alicia Michel Durán; de fs. 1765 a 1773 por Ever Copa Almazán; de fs. 1776 a 1782 por Elvira Paulina Romero Sigler; de fs. 1785 a 1787 vta., por María Elena Fernández Sagredo; de fs. 1788 a 1790 por Dalsy Rosio Llanos Gareca; de 1802 a 1812 por Primo Valdez Ortega; y de fs. 1815 a 1817 por Ivar Pérez Rueda; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 2148 a 2152, por Ana María Torrez de Valdez, Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores; de fs. 2155 a 2156 por Elvira Paulina Romero Sigler y de fs. 2172 a 2174 vta., interpuesto por María Elena Fernández Sagredo; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad; por otra parte, a fs. 2220 y vta., cursa memorial de desistimiento del recurso de casación de Ana María Torrez de Valdez.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro el proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación electrónica, Alicia Eusebia Ortega fue notificada en fecha 23 de agosto de 2023 a fs. 2143, y presentó su recurso el 01 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los 10 días hábiles, al haber interpuesto el recurso de casación cursante de fs. 2148 a 2152 conjuntamente con Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal y Lucia Portal Flores, se entiende que estos fueron notificados tácitamente, encontrándose dentro del plazo establecido; por otra parte, Elvira Paulina Romero Sigler interpuso recurso de casación de fs. 2155 a 2156, en fecha 01 de septiembre de 2023, sin que curse notificación, por lo que se entiende su notificación tácita, habiendo presentado su recurso dentro del plazo establecido por Ley; finalmente María Elena Fernández Sagredo fue notificada en fecha 23 de agosto de 2023, conforme la diligencia de notificación a fs. 2137 y presentó su recurso de casación el 06 de septiembre del mismo año conforme timbre electrónico a fs. 2172; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que oportunamente presentaron recurso de apelación que dio lugar a una resolución confirmatoria; lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que sus personas están en posesión de lotes con superficies totalmente distintas a los dos lotes consignados en la demanda, datos que se pueden evidenciar en el peritaje e informe técnico N° 2, mismos que no se toman en cuenta, además el mismo Tribunal confirma que no hay identidad en la superficie, puesto que al ser similares jamás pueden ser idénticos.
Razón por la cual solicitaron se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, declare improbada la demanda principal.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elvira Paulina Romero Sigler, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Los vocales concluyen que su persona ingresó al lote como detentadora y luego como propietaria condicional, esto implica un error de la valoración de las pruebas, ya que nunca fue detentadora, cuando la primera vez que ingresó al lote fue a título de compradora pagando un precio por documento de compraventa que los mismos Vocales hacen referencia en la pág. 29, lo que contradice su fundamentación.
Por lo que solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
4.3. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Elena Fernández Sagredo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Ad quem asume la tesis de que son detentadores, sin embargo, no existe ningún medio de prueba que haya acreditado ello, asimismo, los actores nunca señalaron que la construcción efectuada en el predio la hubiesen hecho ellos, cuando mediante la inspección judicial como en el peritaje se demostró la existencia de su casa, con servicios básicos funcionando, todo a nombre de la recurrente y no de los actores.
Fundamento por el cual solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
Del recurso de casación de Ana María Torrez de Valdez.
De antecedentes, se tiene que Ana María Torrez de Valdez presentó el recurso de casación cursante de fs. 2148 a 2152, conjuntamente con Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores; y posteriormente Ana María Torrez de Valdez a fs. 2220 y vta., presentó memorial de desistimiento del recurso de casación, por lo que en aplicación del art. 244.III del Código Procesal Civil que señala: “Los tribunales de apelación o casación; presentando el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas”; en ese sentido, se tiene por desistido el recurso de casación cursante de fs. 2148 a 2152 únicamente respecto a Ana María Torrez de Valdez en el recurso de casación, con costas.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación obrantes de fs. 2148 a 2152, interpuesto por Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores, de fs. 2155 a 2156 postulado por Elvira Paulina Romero Sigler y de fs. 2172 a 2174 vta., presentado por María Elena Fernández Sagredo contra el Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y APRUEBA el desistimiento de Ana María Torrez de Valdez a fs. 2220 y vta. Con costas.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.