Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1082/2015 - L
Sucre: 18 de noviembre 2015
Expediente: CB-138-11-S
Partes: María Teresa Gumiel Aviles y Luis Fernando Gumiel Aviles. C/ Banco
de Crédito de Bolivia Sucursal Cochabamba.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Wanderley Valdivia de la fuente en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. de fs. 527 a 533, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de julio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de cumplimiento de Obligación, seguido por María Teresa Gumiel Aviles y Luis Fernando Gumiel Aviles contra el Banco de Crédito de Bolivia Sucursal de Cochabamba, la concesión de fs. 536 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 444 a 447 vta., por la que, declara PROBADA la demanda de fs. 37 a 40, ordenando que el Banco de crédito de Bolivia S.A.: Cumpla las condiciones contractuales del seguro de desgravamen, liberando la obligación del saldo deudor, que alcanza a $us. 20.831,94.-, sea en el tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatorio de Ley.
Devuelva las cuotas cobradas a las actoras, por concepto de interés, portes, comisiones y primas de seguro de desgravamen, desde el fallecimiento de la deudora (María teresa Avila Rocha) hasta octubre de 2006, cuyo monto será averiguable en ejecución de sentencia. Sin costas por cuanto el Banco demandado no tiene la calidad de rebelde.
Sentencia que fue impugnada por Holbein Oscar Arevalo Villarroel y Fernando Wanderley Valdivia de la Fuente en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., quienes interpusieron recurso de apelación de fs. 986 a 989, con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación y concesión fue resuelto por Auto de Vista de fs. 502 a 503 vta., resolución por la cual el Tribunal de Segunda instancia, ANULO el auto de concesión de alzada y declara ejecutoriada la sentencia apelada, y paralelamente confirma el Auto apelado con costas.
Contra la citada resolución de segunda instancia Fernando Wanderley Valdivia de la Fuente en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de su memorial de fs. 527 a 533 interpuso recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el mismo, el cual previa sustanciación, se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
FORMA.
1.-En amparo de lo referido en el art. 254 incs. 4 y 7 del CPC acusa violación a las formas esenciales del proceso, ya que, se le hubiese coartado el derecho a la defensa, con transgresión al marco normativo legal, bajo el fundamento de que se citó con la demanda al Gerente General del Banco de la sucursal de Cochabamba quien conforme al art. 314 del Código de Comercio carecía de facultades para ser citado, por lo que, oportunamente se planteó incidente de nulidad de citación mediante memorial de fecha 19 de marzo de 2007, ya que conforme al certificado de Fundaempresa se evidenciaria que el domicilio del Banco de Crédito de Bolivia S.A., como Sociedad Anónima y persona jurídica se encuentra ubicado en la calle Colon Esq. Mercado Nº 1038 de la Ciudad de La Paz, por cuanto no estarían conforme a derecho por no haber sido citados legalmente.
EN EL FONDO:
Acusa que el Juez valoró de manera incorrecta la prueba realizando un errado criterio pese a lo referido en la cláusula 2.16 del contrato objeto de Litis.
Refiere que en el presente caso la Sra. María Teresa Avilés Rocha a momento de solicitar su crédito y tomar el seguro de desgravamen, no declaró tener diagnosticada la enfermedad de linfoma de hodgkin difuso de células grandes enfermedad de la que tenía pleno conocimiento conforme al informe médico de fs. 246, informe histopatológico de fs. 242 a 246, extremos que no fueron debidamente valorados por el Juez de instancia, enfermedad de la cual toda la familia hubiese tenido conocimiento, tal cual evidenciaría la confesión provocada de fs. 407, y el Auto de Vista al anular el auto de concesión y declarar ejecutoriada, no consideró lo establecido en el artículo 999 del Código de Comercio, extremos que denotan la vulneración al art. 397 del Código de procedimiento civil.
De igual manera alude que la empresa aseguradora Zurich Boliviana mediante notas cursantes a fs. 251 y 254 fue quien se negó a indemnizar y cubrir el saldo a capital e interés adeudado por la Sra. Avilés al Banco de crédito de Bolivia, argumentando que la asegurada padecía de una enfermedad crónica y terminal información que fue ocultada a la aseguradora y al propio Banco, ya que a pesar de su estado de salud solicitó un crédito contratando el correspondiente seguro de desgravamen brindando información inexacta sobre su estado de salud, lo cual conforme a la ley de seguros es causal para la improcedencia de créditos bancarios y peor priva la posibilidad de solicitar el seguro de desgravamen, y en el caso la aseguradora al referir que la solicitante padecía de una enfermedad crónica e irreversible situación que conforme la confesión provocada ha sido confirmada, lo cual tampoco hubiese sido considerado por el Tribunal de apelación.
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