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AS/1082/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De adquisición procesal (Comunidad de Pruebas)

La recurrente acusó vulneración de los principios de legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en el art. 180 de la CPE, ya que el Auto de Vista basó su determinación de declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados con base en el Certificado Catastral Nº CC-T-CBA0266...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1082/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: CB -6-18-A

Partes: Omar Ramón Oliden Ortuño c/ Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 y vta. (441 y vta.), de la foliación objetiva, interpuesto por Omar Ramón Oliden Ortuño representado por Freddy Gonzalo Morales Altamirano contra el Auto de Vista Nº 133/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 334 a 338 (434 a 438), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción reivindicatoria seguido por el recurrente contra Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas, Auto de concesión de fs. 345 (445), Auto Supremo de admisión de fs. 354 a 355 (454 a 455), todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación de fs. 32 a 34 vta., subsanada de fs. 40, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 16/2015 de 06 de noviembre, cursante de fs. 328 a 331 vta., que declaró Improbada la excepción de prescripción y Probada la demanda principal, disponiendo que los demandados en el término de cinco días de ejecutoriada la sentencia procedan a la entrega del lote de terreno objeto de litis al propietario Omar Ramón Oliden Ortuño, bajo conminatoria de lanzamiento.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 133/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 334 a 338 (434 a 438), que Revoca parcialmente el Auto Definitivo de 12 de junio de 2014, referente al rechazo de la excepción previa de incompetencia en razón de materia, declarando Probada la referida excepción opuesta por los demandados mediante memorial de 16 de abril de 2014 de fs. 51 a 53 vta., y Anuló obrados sin reposición hasta el decreto de 27 de marzo de 2014 de fs. 40 vta., debiendo la A quo remitir obrados ante el Juez Agroambiental competente en observancia de los lineamientos expuestos en la resolución.

Tribunal de segunda instancia que señaló con relación a la excepción previa de incompetencia en razón de materia, que si bien el actor tiene registrado su título de propiedad en la Escritura Pública N° 66/2207 de 7 de febrero, con matrícula Nº 3.08.1.05.0000370, Asiento A-3, de fecha 28 de noviembre de 2008, los demandados excepcionistas a tiempo de responder la demanda de reivindicación, adjuntaron fotocopias simples de la hoja de ruta de Saneamiento Simple ante el INRA, al tratarse de fotocopias simples motivó el rechazo de dicha excepción; sin embargo, posteriormente a fs. 228, se glosó la certificación (en original) emitida por el INRA el 21 de noviembre de 2014, en sentido de que, producto del proceso de saneamiento se emitió la Resolución RA-SS Nº 0278/2014 de 6 de marzo, que en su parte dispositiva primera, clasificó el terreno objeto de litis como pequeña propiedad, con actividad agrícola, decisión administrativa que el actor impugnó ante el Tribunal Agroambiental mediante proceso contencioso administrativo.

Asimismo se tiene fotocopias simples del Título Ejecutorial PPD-NAL-599763 emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, de 28 de junio de 2016, registrado con la matrícula Nº 3080300000342 Asiento A-1 de 3 de marzo de 2017, signado como Predio IRINEO PARCELA 1 de 0.7174 has., clasificado como pequeña propiedad, dicha documentación se halla corroborada por el Certificado Catastral Nº CC-T-CBA02663/2017 en original, al consignar el pre señalado Título Ejecutorial, como pequeña propiedad agrícola.

Antecedentes por los que el Ad quem señaló que no se puede desconocer la calidad del predio en cuestión, ni la efectividad del Título Ejecutorial, por cuanto, no consta que hubiere sido declarado su nulidad por el Tribunal Agroambiental conforme prevé el art. 189 de la CPE, concordante con el art. 50.VII de la Ley INRA. Por otra parte, conforme los arts. 15.I y 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial toda acción relativa a la propiedad, posesión y actividad agrícola es de competencia de la jurisdicción agroambiental.

De acuerdo a los preceptos legales citados y a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2140/2012 de 8 de noviembre, Nº 0695/2013 de 3 de junio, y Nº 0064/2014 de 3 de enero, para la determinación de la jurisdicción agroambiental se debe tomar en cuenta, no solo la ubicación y función social o económico social del predio, sino también que el derecho que se pretende hacer prevalecer o esté cuestionado, se encuentre respaldado con títulos de propiedad agraria emitidos por el INRA previo el trámite de saneamiento establecido por ley, el Tribunal de Alzada acogió los argumentos expuestos por los demandados respecto a la excepción de incompetencia deducida, toda vez que el argumento del actor que manifiesta que el proceso ante el INRA fue tramitado a sus espaldas y que no concluyó con la extensión de título ejecutorial, no tiene asidero legal, ya que su existencia y legalidad fue corroborada por el Certificado Catastral del INRA, lo cual confirma que el predio objeto de litis se halla saneado dentro el marco de la Ley INRA al tratarse de un predio de naturaleza agraria.

El Ad quem acotó que la resolución emitida es en relación a la extensión superficial de 3.769,25 m2 que el actor pretende reivindicar.

Finalmente, respecto al reclamo de la existencia de demandas idénticas sobre el mismo objeto y demandados, que no analizó ni observó el A quo, el Tribunal de Alzada indicó que no invalida el proceso al no plantearse oportunamente la excepción de litispendencia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó vulneración de los principios de legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en el art. 180 de la CPE, ya que el Auto de Vista basó su determinación de declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados con base en el Certificado Catastral Nº CC-T-CBA02663/2017 de fs. 383.

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PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA/La prueba no pertenece a quien la suministra, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en su conjunto y se cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso.

Datos del proceso

Demandante
Omar Ramón Oliden Ortuño
Demandado
Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1082/2018Fuente oficial