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TSJReiteradora

AS/1083/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede

El recurrente refiere que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del Auto Supremo 567/2014, aplicando indebidamente los arts. 1029 y 1456 del CC; ya que el plazo para que opere la usucapión demandada empezó a computarse a partir del 14 de septiembre de 1989, tiempo en el que ejercieron...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1083/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: B-2-18-S

Partes: Luz Marina Uyeno Sossa y Néstor Gómez Baldiviezo. c/ Laureano Uyeno Sossa, Gaby Uyeno Sossa, Gloria Ueno Sossa, Raúl Uyeno Sossa y terceros interesados.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 514 a 526 vta., interpuesto por Luz Marina Uyeno Sossa, Maritza Gómez Uyeno, Gaby Gómez Uyeno, Juan Gabriel Gómez Uyeno y Alain Gómez Uyeno en calidad de representantes de Néstor Gómez Baldivieso, contra el Auto de Vista N° 208/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 429 a 431 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Luz Marina Uyeno Sossa y Nestor Gómez Baldiviezo contra Laureano Uyeno Sossa, Gaby Uyeno Sossa, Gloria Ueno Sossa, Raúl Uyeno Sossa y terceros interesados, la respuesta de fs. 539 a 543 vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 545, el Auto Supremo de Admisión 154/2018-RA de 19 de marzo cursante de fs. 551 a 552 vta., los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por parte de Luz Marina Uyeno Sossa y Néstor Gómez Baldiviezo, cursante de fs. 23 a 26 y subsanada por memoriales de fs. 27 y vta. y 39 y vta., contra Laureano Uyeno Sossa, Gaby Uyeno Sossa, Gloria Ueno Sossa, Raúl Uyeno Sossa y otros terceros interesados; se desarrolló el proceso, emitiéndose la Sentencia N° 242/2016 de 11 de noviembre de fs. 380 a 390, que declaró PROBADA la referida demanda e IMPROBADAS las excepciones sin costas, disponiendo que la oficina de DD.RR. de la ciudad de Riberalta proceda a la inscripción del derecho propietario de los ahora recurrentes, al haber operado en su favor la usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble matrícula computarizada de Folio Real 8.02.1.01.0010535.

2.- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gloria Ueno Sossa (memorial de fs. 391 a 393 vta.), la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 208/2017 de 9 de noviembre, por el cual se REVOCA la referida Sentencia y en su mérito declara IMPROBADA la demanda; bajo los siguientes fundamentos: a) Luz Marina Uyeno Sossa fue declarada heredera forzosa de todos los bienes, acciones y derechos de quien en vida fue su madre Mary Sossa Gonzales mediante Auto Definitivo 350/2013 de 20 de agosto, emitido por la Juez Segunda de Instrucción en lo Civil y Familia de Riberalta, reconociendo de esta manera su calidad de coheredera y por tanto los derechos de los demás coherederos sobre el bien inmueble a usucapir; b) Gloria Ueno Sossa fue declarada heredera forzosa de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de Mary Sossa Gozales, salvando el derecho de terceros, mediante Auto 22/09 de 22 de enero de 2009; c) Conforme al Auto Supremo 567/2014 de 9 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si bien un coheredero de un bien indiviso puede demandar usucapión a los otros coherederos en atención al art. 1234 del CC, este debe demostrar su posesión exclusiva sobre el inmueble, traducida en una serie de actos inequívocos de exclusión a los otros coherederos, mudando de una coposesión a una única posesión por parte de la persona que pretende usucapir; extremo que según el Tribunal de Alzada no fue demostrado durante el proceso, no bastando las construcciones realizadas, ni la instalación de servicios básicos, el pago de impuestos o los contratos de alquileres, expresando lo siguiente: “quedando asimismo insuficiente las mejoras introducidas en el inmueble bajo la tesitura que se trata de una usucapión de masa hereditaria indivisa lo cual le asigna el carácter singular sui generi donde no basta comportarse como dueño realizando mejoras sino debe probarse el cambio cualitativo del poseedor exclusivo y excluyente” (sic).

3.- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luz Marina Uyeno Sossa, Maritza Gómez Uyeno, Gaby Gómez Uyeno, Juan Gabriel Gómez Uyeno y Alain Gómez Uyeno en calidad de representantes de Néstor Gómez Baldivieso, recurso que siendo admitido por Auto Supremo de Admisión 154/2018-RA de 19 de marzo cursante, pasa a ser analizado y resuelto conforme a derecho.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, señalando que: 1) el Auto de Vista N° 208/2017 realizó una errónea interpretación del Auto Supremo 567/2014, aplicando indebidamente los arts. 1029 y 1456 del CC; 2) Que el plazo para que opere la usucapión demandada empezó a computarse a partir del 14 de septiembre de 1989, tiempo en el que ejercieron posesión de forma pacífica, única y exclusiva en su condición de únicos poseedores del bien inmueble objeto de litigio, excluyendo a los demás coherederos, siendo que la declaratoria de herederos forzosos no puede ser el principal tema de análisis de una demanda de usucapión; 3) No se consideró la posesión iniciada por Néstor Gómez Baldivieso, quien no es coheredero; 4) No se valoró adecuada e integralmente toda la prueba producida durante el proceso ordinario y que motivó al Juez a quo a declarar probada su demanda; 5) La parte demandada no presentó prueba que enerve los fundamentos de la demanda; y, 6) Que el Auto de Vista no tomo en cuenta que en el tiempo transcurrido desde 1979 hasta el 2013 no se acreditó ningún acto interruptivo de la prescripción, por lo que resulta viable su pretensión.

Finalmente, impetró que case en el fondo el Auto de Vista N° 208/2017 de 9 de noviembre y, en consecuencia, se confirme la Sentencia 242/2016 de 11 de noviembre.

De la respuesta al recurso de casación.

Gloria Ueno Sossa contestó negativamente el recurso de casación señalando que los demandantes no tienen razón ni argumentos legales para adueñarse de su alícuota parte, la cual no les pertenece y se encuentra separada de la alícuota parte que si les corresponde; agregando que no reclamaron la prescripción contra su declaratoria de herederos y los demandantes solamente vivieron en su alícuota parte, siendo que en el recurso de casación deducido no se especifica el error de hecho o derecho en cuanto a la valoración de la prueba o la errónea interpretación e indebida aplicación de la norma.

En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA/Las declaratorias de herederos posteriores, no constituyen causales de interrupción de la prescripción adquisitiva, ya que no son actos procesales que busquen la recuperación del inmueble y que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma está en curso, siendo que de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación.

Datos del proceso

Demandante
Luz Marina Uyeno Sossa y Néstor Gómez Baldiviezo.
Demandado
Laureano Uyeno Sossa, Gaby Uyeno Sossa, Gloria Ueno Sossa, Raúl Uyeno Sossa y terceros interesados.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 239/2015 de 14 de abril, estableció que: “…la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1083/2018Fuente oficial