Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1083/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

El recurrente, afirma la existencia de una vulneración del art. 1507 del Código Civil, pues el juez de primera instancia, así como el Auto de Vista no se pronunciaron respecto a la prescripción que operó en el caso de autos, careciendo de legitimación el demandante. Alude, la transgresión del art. 1...

Proceso
División y partición de bienes.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1083/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CB-73-19-S.

Partes: Nicanor Rojas Rodríguez c/ Zenobia Jaimes Orellana.

Proceso: División y partición de bienes.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Zenobia Jaimes Orellana contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Nicanor Rojas Rodríguez contra la recurrente, la contestación de fs. 111 a 112 vta., el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2019 a fs. 113, el Auto Supremo de Admisión N°1301/2019-RA de 03 de octubre de 2019 cursante de fs. 118 a 119 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Nicanor Rojas Rodríguez representado por Celso Vásquez Castro, inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción dirigida contra Zenobia Jaimes Orellana, quien una vez citada por memorial cursante de fs. 24 a 25, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 03 de octubre de 2018, cursante de fs. 69 a 70 vta., donde la Juez Público de Familia N° 8 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zenobia Jaimes Orellana mediante memorial de fs. 73 a 74; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, de fs. 102 a 103 vta., mediante el cual CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de 03 de octubre de 2019, determinación asumida en función a los siguientes extremos:

Sobre la legitimación precisa que no fue objeto de debate por ello la juez de la causa no se pronunció al respecto, lo que implica que el Tribunal de apelación tampoco puede pronunciarse. En cuanto a la prueba documental de cargo consistente en certificaciones del folio real que se hallaban desactualizadas, por lo que no merecían que se otorgue valor probatorio, al respecto el art. 427 de la Ley N° 603 determina que todas estas observaciones relativas a la prueba ofrecida, debieron ser discutidas en dicho momento procesal, resultando extemporáneo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Zenobia Jaimes Orellana según memorial de fs. 106 a 107 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. La vulneración del art. 1507 del Código Civil, pues el juez de primera instancia, así como el Auto de Vista no se pronunciaron respecto a la prescripción que operó en el caso de autos, careciendo de legitimación el demandante.

2. Transgresión del art. 1283 del Código Civil, en el sentido de que con la prueba que pretendió demostrar su derecho resultó insuficiente, por ser simplemente un folio real desactualizado.

3. Infracción del art. 1289 en relación a la fuerza probatoria ya que no se acompañó ningún documento público que pueda hacer plena fe de lo pretendido, extremos que debieron ser considerados en la sustanciación del proceso.

4. Vulneración del derecho a la justicia transparente y al debido proceso ya que, al haber valorado a favor de la adversa, se violó el derecho del recurrente establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Contestación al recurso de casación.

La parte contraria se aferra a supuestos agravios sufridos, pero con carencia de fundamentación, ya que en los puntos 1 y 2, demostró que los inmuebles son adquiridos dentro el periodo de vigencia del vínculo matrimonial conforme al certificado de matrimonio celebrado el año 1967 al 2001, estando demostrada la exigencia o carácter ganancial. En cuanto a los puntos 3 y 4, la prueba adjuntada es idónea actual y fehaciente, expedida por autoridad competente como es el registrador de Derechos Reales en consecuencia resulta una documental autentica al sentir del art. 335 de la Ley N° 603.

Por lo que solicita en definitiva se rechaza el recurso y se lo declare infundado.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

AUDIENCIA PRELIMINAR/En dicho acto, se debe hacer uso de todos los medios y mecanismos de defensa; es la etapa procesal oportuna, para hacer un uso efectivo de las objeciones a la prueba, oponer excepciones e inpugnar los medios de prueba. El "no" ejercerlos implica un cierre de dicha etapa procesal y la preclusión del derecho al ejerciccio de dichos medios de defensa y la falta de reclamo activa de forma directa el principio de convalidación.

Datos del proceso

Demandante
Nicanor Rojas Rodríguez
Demandado
Zenobia Jaimes Orellana.
Proceso
División y partición de bienes.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 33/2013: “Con respecto a lo indicado en el fondo y basándonos únicamente y dentro el marco de lo acusado con relación a la violación de los arts. 1497 del Código Civil y el art. 336 num. 9) del Código de Procedimiento Civil, indicaremos primeramente que, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada (art. 1497 del Código Civil), esta normativa acusada en el fondo sólo se aplica para los procesos en los cuales la parte interesada con la prescripción pueda hacerla valer en su primer acto dentro de un proceso en el cual no tuvo la posibilidad de oponerla como previa o como perentoria, disposición que prevé la situación especial del demandado dentro de un proceso y que dicha oportunidad de la prescripción debe de ser en su primer actuado…” Auto Supremo Nº 930/2015: “Se debe señalar que el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: “(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”¸ la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de “cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil –en proceso ordinario- señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los num. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluído, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1083/2019Fuente oficial